SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2014
Fecha: 25-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue funcionario de la Alcaldía Municipal de Oruro, donde ejerció el cargo de Director de Desarrollo Económico, mediante memorándum 108/2010 de 28 de mayo, el ex Alcalde Edgar Bazán Ortega, le otorgó sus vacaciones desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 20 de agosto de ese año, en ejercicio de sus derechos; sin embargo, por razones que desconoce no se cumplió con el pago de sus haberes por el periodo de vacaciones referido.
Manifiesta que, una vez cumplida su vacación y cuando intento reincorporase a sus funciones, la Alcaldesa de Oruro había designado a otro funcionario en su cargo, lo que se constituyó en una destitución de hecho, asimismo, denuncia que le cancelaron el aguinaldo correspondiente en duodécimas, sin tomar en cuenta los 80 días de vacaciones de las que fue beneficiario, ya que erróneamente se calculó solo 150 días y no así los 230 que le correspondían en derecho.
Debe señalarse que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, reconoció un “derecho adquirido” a favor de los trabajadores regulares, denominado “Bono Profundación “, que consiste en el pago de un sueldo por un año trabajado, o sus duodécimas en caso de no completar el año. En el caso de su persona, la fecha desde la que ya no presta servicios en la Alcaldía de Oruro, es desde el 21 de agosto de 2010, lo que significa que dicho derecho le corresponde en duodécimas por 320 días que comprenden desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 20 de agosto de 2010, haciendo un total de Bs8 333.- (ocho mil trescientos treinta y tres bolivianos).
Ahora bien, en procura de hacer valer sus derechos, acudió a la Dirección General de Servicio civil, entidad que mediante cite: MT/VMESC y COOP//DGSC/JRLEI/RL-901/2012 de 26 de junio, dispuso su reincorporación al cargo, a efectos del goce efectivo de sus vacaciones devengadas y el pago de aguinaldo y Bono Profundación, por lo que mediante memorial de 3 de julio presentado ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, solicitó se de cumplimiento a dicha decisión; sin embargo, no recibió ninguna respuesta ya sea positiva o negativa.
Como ninguno de sus memoriales tuvo respuesta, presentó una acción de amparo constitucional contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por restricción a su derecho de petición, que concluyó con la concesión de tutela en su favor y que ordenó a la institución referida, la emisión de una respuesta formal a sus peticiones, es así que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente, la alcaldía de Oruro emitió su respuesta el 28 de marzo y ratificó como suyos los argumentos de negativa contenidos en el Informe DAJ GAMO RBC 70/2013 de 27 de marzo, que sin ningún fundamento de orden legal negó la efectividad y cumplimiento de su petición de pago, lo que constituye un atentado contra sus derechos al goce efectivo de la vacación remunerada y el pago de aguinaldo y Bono Profundación, que tienen categoría de derechos sociales irrenunciables conforme al art. 48.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. Derecho a las vacaciones
- En cuanto a los derechos sociales, el art. 48.I de la CPE, señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; el parágrafo III del mismo artículo prescribe que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, igualmente establece que: ”El empleador está en la obligación de programar y conceder la vacación” toda vez que “La vacación o descanso remunerado, como derecho social inherente a cada trabajador, es un derecho cuyo ejercicio no puede ser soslayado o burlado, por lo que su falta de goce una vez adquirido, puede lesionar derechos sociales que el empleador, sea el Estado o un particular están reatados a cumplir”
- III.3. Derecho a percibir aguinaldo
- Fragmento 16
- 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público
- III.5. Análisis del caso
- CONFIRMAR en todo