SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2014
Fecha: 25-Feb-2014
II.3.
II.3. A través de memorial de 9 de enero de 2012, el accionante interpuso ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, inicio de procedimiento y demanda de pago de sueldos devengados, reajuste de aguinaldo y pago de bono “Profundación”, con los siguientes argumentos: a) Fue funcionario de la Alcaldía Municipal de Oruro, hoy Gobierno Autónomo Municipal, donde desempeño como último cargo el de Director de Desarrollo económico, donde en el ejercicio de sus derechos plenos, mediante memorándum 108/2010 de 28 de mayo, el ex Alcalde de Oruro le otorgó vacaciones desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 20 de agosto del mismo año; b) Por razones que no tienen ninguna explicación, no se le honró con el pago de sus salarios por el periodo que estuvo de vacaciones referido anteriormente, ya que una vez concluidas las mismas, cuando pretendió restituirse a sus funciones se encontró con la sorpresa que la nueva Alcaldesa, había designado a otro funcionario en su cargo, lo que se constituye en una destitución de hecho; c) Debido a que la ruptura laboral fue de manera abrupta, quedaron pendientes de pago sus salarios correspondientes al periodo de vacaciones de las que gozó, habiendo recibido su aguinaldo en duodécimas sin considerar ochenta días de vacaciones, siendo necesario un reajuste en el pago del mismo, ya que erróneamente fue calculado solo por 150 días y no así por 230 como correspondía; d) El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, reconoce un derecho adquirido a favor de los trabajadores que se denomina “Bono Profundación”, consistente en el pago de un sueldo por un año trabajado, o sus duodécimas de no llegar a completar el año y cuyo computo que se realiza para la elaboración esta planilla se inicia el 1 de octubre hasta el 30 de septiembre del siguiente año; y, e) En su caso, la fecha desde la que ya no presta servicios en la alcaldía referida, es desde el 21 de agosto de 2010, lo que significa que el bono referido le corresponde en duodécimas por un total de 320 días, que comprenden desde el 1 de septiembre de 2009 al 20 de agosto de 2010, haciendo un total de bs.8333.-(ocho mil trescientos treinta y tres bolivianos), por lo que funda su derecho en los arts. 7.b) y d), 49 y 51.g) del Estatuto del Funcionario Público y el art. 48.I.II, III y IV de la CPE (fs. 60 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. Derecho a las vacaciones
- En cuanto a los derechos sociales, el art. 48.I de la CPE, señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; el parágrafo III del mismo artículo prescribe que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, igualmente establece que: ”El empleador está en la obligación de programar y conceder la vacación” toda vez que “La vacación o descanso remunerado, como derecho social inherente a cada trabajador, es un derecho cuyo ejercicio no puede ser soslayado o burlado, por lo que su falta de goce una vez adquirido, puede lesionar derechos sociales que el empleador, sea el Estado o un particular están reatados a cumplir”
- III.3. Derecho a percibir aguinaldo
- Fragmento 16
- 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público
- III.5. Análisis del caso
- CONFIRMAR en todo