SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2014

Fecha: 25-Feb-2014

concedió en parte

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de Garantías, por Resolución 23/2013 de 23 de agosto, cursante de fs. 141 a 144., concedió en parte la acción de amparo constitucional,  disponiendo el pago de las vacaciones devengadas y del bono “Pro fundación” y el reajuste por concepto de aguinaldo hasta el último día trabajado; Resolución que tuvo los siguientes fundamentos: i) El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra los actos y omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de personas individuales o colectivas que amenacen los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; ii) El accionante interpuso la acción de amparo constitucional contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, alegando la vulneración de su derecho al trabajo, la negativa al goce efectivo de sus vacaciones remuneradas, el derecho al pago de aguinaldo con el reajuste correspondiente y el pago del bono “Profundación”, identificándolos en la categoría de derechos sociales irrenunciables establecidos en la constitución Política del Estado; iii) De acuerdo a los fundamentos expresados por el demandante respecto a la vinculación con la entidad hoy demandada, se establece que hasta el 20 de agosto de 2010, el accionante fungió como Director de Desarrollo Económico,  según se puede evidenciar a través de los memorándums de nombramiento que cursan en obrados; iv) Mediante el memorándum 108/2010 de 28 de mayo, claramente se colige que se le comunicó el uso del beneficio de vacaciones correspondientes a las gestiones 2008, 2009, y 2010, debiendo computarse treinta días hábiles por cada año y que correrían desde el 31 de mayo hasta el 20 de agosto de 2010; v) Sin embargo, también existe el memorándum 335/2010 de 1 de junio  firmada y rubricada por la autoridad hoy demandada, por el cual se comunicó al accionante la suspensión de la vacación anual de la que fuera beneficiario, e informándole además la prescindencia de sus servicios en el cargo que ejercía, bajo el argumento de reordenamiento administrativo, al amparo del art. 44.6 de la LM; vi) De la revisión de este ultimo memorándum, se puede apreciar que fue remitido a la oficina de Recursos Humanos el 8 de junio de 2010; empero, en el mismo no figura el cargo de recepción o notificación al accionante, lo que equivales decir que el fundamento del accionante respecto a que cuando se reincorporó a sus funciones, se encontró con la sorpresa de que su cargo había sido ocupado por otro profesional, por determinación de la máxima autoridad municipal; vii) Independientemente de las gestiones que hubiese realizado el accionante ante la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, donde consiguió la emisión de una Resolución que determinó su reincorporación a las labores que venía ejerciendo y que fue comunicada debidamente a la institución demandada; que sin embargo, no fue asumida por esta; viii) A través de distintos memoriales dirigidos a la alcaldía de Oruro, solicitó su reincorporación al cargo que desempeñaba, además del pago de los montos devengados respecto al  bono Profundación y el aguinaldo, solicitudes que no merecieron respuesta por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; ix) La Alcaldesa demandada, asumiendo los fundamentos expresados en el Informe Legal 70/2013 de 27 de mayo , respondió que era inviable la reincorporación del accionante a la entidad municipal, además de todas sus solicitudes, en ese sentido sostuvo que si se dio respuesta a todas sus solicitudes el 28 de marzo de 2013 y que fueron de conocimiento del accionante el 2 de abril del mismo año; x) Al haberse manifestado la institución demandada en dicha respuesta, con la denegatoria de las solicitudes del accionante, se vulneraron derechos establecidos en la Constitución, además de los adquiridos y consolidados a través de un convenio entre el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y los trabajadores, por lo que al haber surgido una vulneración de esos derechos adquiridos, la misma Constitución da lugar a la apertura de la vía constitucional en defensa de esos derechos; xi) Evidentemente existe un convenio de 16 de noviembre de 1987, donde el Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales de Oruro, solicitaron el incentivo económico en homenaje a la fundación de Oruro y el que consiste en un sueldo similar al percibido en el mes de octubre de ese año y que se denomina bono “Pro Fundación”, de lo que se infiere que al no haberse empozado este monto a favor del accionante, tiene sustento el derecho reclamado por constituirse en un derecho adquirido y consolidado, por lo que a tiempo de hacerse efectivo el mismo, deberá realizarse si corresponde el cálculo o liquidación por la institución demandada; xii) Respecto a la petición del pago del aguinaldo correspondiente con reajuste en relación al periodo de goce de vacación y al no existir prueba en contrario, se entiende que el accionante reclama un derecho vulnerado que también se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado; y, xiii) En cuanto a la solicitud de restitución inmediata en el cargo que ejercía para el goce efectivo de sus vacaciones , es evidente que la normativa municipal establece que el cargo que venía ejerciendo el accionante como Director de Desarrollo Económico se constituye en un cargo de libre nombramiento según lo establece el art. 44.6 de la LM, por lo que dicha petición es inviable.