III.2. Análisis de la denuncia
Ahora bien, de manera objetiva se tiene a partir de las conclusiones establecidas en las Conclusiones (II) del presente Auto Constitucional, se tiene claramente establecido que la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, ahora extinguida, mediante Auto Constitucional Plurinacional 0010/2013-O de 10 de septiembre, concluyo que: De lo que se desprende, que los criterios asumidos en el Auto Supremo 263, guarda relación con los aspectos extrañados en la Resolución 77/11; y, la SCP 1961/2012, puesto que el fallo constitucional: i) Compartió el criterio de que la nulidad de obrados procede únicamente cuando se encuentra dentro de las causales previstas por la ley, puntualizándose que en caso de ser aplicado corresponde a los Jueces y Tribunales de casación fundamentar la decisión; ii) Hubo acuerdo -con lo dispuesto por el Tribunal de garantías- de que las autoridades demandadas a tiempo de emitir Resolución debían definir la base legal de su competencia, conforme la previsión del art. 255 del CPC, precisándose en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, que las autoridades demandadas, debían pronunciarse si el recurso de apelación planteado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. se encontraba dentro del plazo legal; y, iii) En revisión, se discrepó sobre el derecho a la igualdad, siendo este último el único aspecto que no fue aprobado por esta instancia constitucional.
Por ende, las autoridades demandadas, al haber arribado al entendimiento de que el recurso de apelación presentado por Omar Vargas Claure se encuentra dentro de plazo; y, que no corresponde anular el auto de concesión, debido a que se habría producido la ratificación del acto, se imposibilita -vía denuncia de incumplimiento- reexaminar el fondo de dicha decisión, por lo que, habiéndose cumplido con las determinaciones dispuestas por la justicia constitucional no correspondía que el Tribunal de garantías, deje sin efecto el Auto Supremo 263, más aún, cuando éste afirmó tener “duda razonable”; y, esta Sala mediante Auto Constitucional 0011/2013-ECA de 28 de febrero, dispuso no ha lugar a la solicitud de complementación pedida por Omar Alejandro Asbún Farah -accionante- de disponer que se dicte un nuevo Auto Supremo”.
- I.1. Contenido de la denuncia
- I.2. Petitorio
- II.1.
- II.2.
- “
- III.1. De la competencia de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, para conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento de la ejecución de las resoluciones constitucionales, en acciones tutelares que fueron conocidas y resueltas por la Sala Liquidadora Transitoria de este mismo Tribunal
- Fragmento 7
- (Transferencia de competencias)
- salas
- Pleno
- Fragmento 11
- III.2. Análisis de la denuncia
- Auto Supremo 263 de 12 de octubre de 2012
