SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0516/2014
Fecha: 07-Mar-2014
III.3. Análisis en el caso concreto
Conforme al Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se instituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, puesto que es en el mismo proceso donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados y una vez agotada dicha instancia, si la lesión persisten porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes venidos en revisión, se constata que la Gerencia Distrital Regional de Santa Cruz I de Impuestos Nacionales emanó Resoluciones Administrativas; contra dichas decisiones, el contribuyente Batallón de Seguridad Física representada por los accionantes, en uso de sus derechos podía haber interpuesto los recursos necesarios utilizando las vías recursivas establecidas en las normas jurídicas aplicables y dentro de los plazos establecidos, pues las vías de impugnación administrativa expiran con la resolución del jerárquico, por ende, una vez interpuestos los recursos de alzada y jerárquico, y resuelto este último ya sea mediante el pronunciamiento de una resolución expresa o bien por silencio administrativo, si aún persistía la lesión demandada, se abría la posibilidad de interponer acción de amparo constitucional. Condición que concuerda con lo prescrito por el art. 69 inc. a) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), que dispone que: “La vía administrativa queda agotada cuando se trata de resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos interpuestos…” (conforme el entendimiento de la SCP 0249/2012 de 29 de mayo), o bien debió responder a la notificación con las resoluciones, con la disconformidad y posteriormente interponer una demanda contencioso tributario en la vía administrativa; sin embargo no hizo uso de ese derecho, por lo que conviene recordar sobre el punto que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado (SC 1800/2003-R de 5 de diciembre.
Del análisis del caso, se evidencia que el accionante, en representación de la Policía Boliviana y del contribuyente Batallón de Seguridad Física, de manera errónea presentó simples memoriales de 28 de diciembre de 2012, donde solicitó la suspensión de subasta pública, posteriormente de 21 de enero de 2013 donde impetro la suspensión de ejecución Tributaria de Bienes del Estado, desecuestro y posterior devolución del vehículo, finalmente de 26 de febrero de 2013, donde pidió la suspensión de audiencia de remate y concesión de prórroga; sin recurrir al medio de impugnación previsto en las normas jurídicas (alzada y jerárquico), lo que equivale decir, que no agotó de manera oportuna las vías ordinarias de defensa ante el órgano administrativo, resultando de ello, que la parte accionante, acudió erróneamente a la jurisdicción constitucional de manera directa; siendo que la tutela que ésta brinda está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, porque dicha acción de defensa tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia; mas al contrario de manera errónea los accionantes sostienen que “…la legislación nacional no contempla ni reconoce otro recurso administrativo ni ordinario y no teniendo otra forma jurisdiccional o administrativa para la restitución de nuestros derechos …” (sic), interpretación errónea pues si existía la vía idónea antes de acceder a la constitucional, recursos que no fueron usados por el contribuyente Batallón de Seguridad Física; aspecto que hace que este Tribunal en aplicación del art. 54.I, del Código Procesal Constitucional (CPCo), que previene que la subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no procederá: “…cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
En ese entendido, se tiene que la parte accionante no agotó la vía jurisdiccional, acudiendo en forma directa a esta acción tutelar sin advertir que de acuerdo al ordenamiento jurídico constitucional, de las reglas y sub reglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción se constituye en un instrumento subsidiario, por lo que corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3
- II.4.
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- II.9
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR