SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2014
Fecha: 07-Mar-2014
concedió
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25 de 17 de septiembre de 2013, cursante de fs. 71 a 75 vta., concedió la tutela, disponiendo que los Vocales demandados, pronuncien nuevo fallo, observando las reglas de interpretación de legalidad ordinaria y de valoración de la prueba, el principio de congruencia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, sin esperar el turno correspondiente, fallo que fue emitido en base a los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas, al resolver el recurso de apelación incidental, vulneraron los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, por cuanto el art. 398 del CPP, señala “que los Tribunales de alzada deberán circunscribir sus Resoluciones a los aspectos cuestionados de la Resolución”; lo que significa que el Tribunal de apelación, no puede ingresar a resolver aspectos que no forman parte del recurso; ii) Conforme los arts. 396 inc. 3) y 404 del citado código adjetivo penal, existen condiciones para la presentación del recurso de apelación incidental, en el caso concreto, la única persona que impugnó el Auto de 24 de junio de 2011, fue el ahora accionante, quien expresó agravios de forma concreta y clara, sobre cuya base se abrió la competencia del Tribunal de alzada y entre los cuales no se encontraba en cuestionamiento la deducción de los $us5000.- que Wálter Erick Vargas Alborta cobró anticipadamente por honorarios de un proceso diferente, por lo que los Vocales demandados se apartaron considerablemente del principio de legalidad y el debido proceso; iii) Si bien existe jurisprudencia que señala que la notificación al obligado con los honorarios profesionales, debe efectuarse de manera personal; también existe la previsión legal contenida en el art. 163 última parte del CPP, que establece que si el interesado no fuera encontrado para que se efectué una notificación personal, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución; aspecto que se cumplió en el caso de autos; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, ya que tácitamente a través del Auto de Vista de 8 de enero de 2013, determinó efectuar una nueva planilla de honorarios profesionales, desconociendo las notificaciones existentes en el proceso; iv) Respecto a la valoración de la prueba, corresponde señalar que las autoridades demandadas, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, por cuanto la deducción de $us5000.-, no fue objeto de apelación, pero contrariamente el Tribunal de alzada, efectuó la misma bajo el argumento que constituye una temática que ha sido discutida por las partes, sin explicar el conducto de razonabilidad que debería existir entre lo resuelto por el juzgador y lo apelado por el recurrente; v) En cuanto a lo manifestado por el accionante, respecto a que ya existía en obrados una notificación por cédula en el domicilio real del obligado, dicho aspecto, no fue considerado ni resuelto por el Tribunal de alzada, menos la observación en relación a que el Juez a quo, no podía efectuar una nueva planilla de honorarios, así como tampoco resolvieron sobre la actuación ultra petita de la autoridad jurisdiccional; vi) Se estableció la existencia de tres planillas de honorarios profesionales, entre ellas, la contenida en el Auto de 24 de junio de 2011, que sin motivación, ni fundamento alguno, dejó sin efecto la planilla de costas de “fs. 55” y la regularización de honorarios, efectuada por el Tribunal de apelación, elementos que condujeron a instituir, la ausencia de razonabilidad en dichas Resoluciones; vii) El Auto de Vista de 8 de enero de 2013, contiene irregularidades en cuanto al trámite de regularización de honorarios, por cuanto señaló que el Juez Segundo de Sentencia Penal, dispuso que el abogado preste juramento de acuerdo a lo previsto en el art. 80 de la LA, sin conminar en ningún momento, a que el obligado efectué el pago de los mencionados honorarios; por lo que si las autoridades demandadas, advirtieron errores de procedimiento, debieron emitir previamente un pronunciamiento de saneamiento procesal, ya que conforme dispone el art. 168 del CPP, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido del defecto, debe subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error; no obstante, el Tribunal de alzada, ingresó a considerar el fondo de la apelación; viii) Las autoridades demandadas, efectuaron nueva valoración de la prueba, por cuanto hicieron referencia al documento de acuerdo transaccional en la escritura pública de 18 de febrero de 2006, que nunca fue considerado por el Juez a quo y mucho menos fue objeto de apelación por el accionante. Por otro lado, omitieron considerar respecto a lo anotado en la prueba signada con los números 9 y 10, que demostró que el monto de $us5000.- fue descontado en el proceso civil, diferente al proceso penal de resarcimiento de daños; ix) Los Vocales ahora demandados, vulneraron el debido proceso, respecto al derecho a una debida fundamentación de las resoluciones, por cuanto no se pronunciaron de forma expresa y motivada por los fundamentos argüidos por el juzgador y los argumentos expuestos por el accionante, dejando ver que no existió una adecuada resolución en la problemática planteada, lo que tradujo la existencia de irregularidades procesales en el trámite de regulación de honorarios de abogado y apoderado; y, x) Razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada, por haberse vulnerado las reglas previstas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, además de observarse la vulneración al derecho al debido proceso, a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y al principio de congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.4. En cuanto a la seguridad jurídica
- III.5. Análisis del caso concreto
- entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- CONFIRMAR en todo