SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2014
Fecha: 07-Mar-2014
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina, el accionante alega como lesionados la garantía al debido proceso, así como su derecho a la “seguridad jurídica”, a ser juzgado por un juez imparcial, a la protección y garantías constitucionales y al principio de congruencia, toda vez que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitieron el Auto de Vista de 8 de enero de 2013 y su complementario de 19 de junio del igual año, por el cual, no solo declararon procedente en parte, el recurso de apelación incidental que interpuso y confirmaron en parte el Auto de 24 de junio de 2011 que fue impugnado, sino que dispusieron de forma arbitraria y oficiosa, que del monto total de dinero que le fue regulado y que se le debió cancelar por concepto de honorarios como abogado y apoderado, se descuente la suma de $us5000.- como pago a cuenta, sin considerar que dicho punto, no fue impetrado por ninguna de las partes procesales, por lo que las autoridades demandadas, a través de las Resoluciones citadas, no sólo resolvieron de manera ultra petita, sino carente de motivación y congruencia.
De la revisión del citado Auto de Vista, impugnado a través de esta acción de amparo constitucional, se evidencia que los Vocales demandados, bajo el argumento principal que Wálter Erick Vargas Alborta, no entregó a su ex mandante Alfredo Arze Tames la suma de $us5000.- de los $us7500.- recibidos al momento de suscribir el acuerdo transaccional, debido a que solo le habría entregado $us2500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses), dispusieron que del monto total que se debió cancelar al ahora accionante, se le descuente el monto de $us5000.-, como pago a cuenta, debiendo el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, ordenar al querellante Alfredo Arze Tames, cancele a favor de Wálter Erick Vargas Alborta, la suma de $us3223.- y Bs3000.- al tercer día y bajo conminatoria de ley.
Bajo ese contexto, en atención a la naturaleza de la acción de amparo constitucional planteada, se evidencia que los Vocales demandados, a través del Auto de Vista de 8 de enero de 2013, vulneraron el derecho al debido proceso, en su elemento de falta de fundamentación y motivación, por cuanto omitieron pronunciarse sobre los puntos apelados como ser la legal notificación que fue cumplida y practicada al obligado Alfredo Arze Tames con la planilla de costas, no se pronunciaron sobre el desconocimiento de la notificación cedularía establecida por ley; y menos aún se refirieron sobre los alcances del mandato que le fue otorgado al apoderado René Ramiro Arce García; así como tampoco sobre cuál fue el motivo por el que el Juez Segundo de Sentencia Penal, dejó sin efecto la planilla de costas; agravios que a decir del accionante, fueron planteadas refiriéndose a cada uno de los argumentos presentados en el recurso de apelación de 1 de agosto de 2011 y que no fueron absueltos por las autoridades demandadas, ya que simplemente se limitaron a realizar una relación del procedimiento desarrollado para la tasación de costas; aspecto que originó en el accionante, una incertidumbre judicial, encontrándose dentro de los supuestos de tutela constitucional considerados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.4. En cuanto a la seguridad jurídica
- III.5. Análisis del caso concreto
- entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- CONFIRMAR en todo