SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2014
Fecha: 10-Mar-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2014
Sucre, 10 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04837-2013-10-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/13 de 24 de septiembre de 2013, cursante de fs. 1260 a 1264, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fortino Jaime Agramont Botello contra Carlos Romualdo Calle Rivera, Gerente Distrital III de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12, 18 y 20 de septiembre de 2013, cursante de fs. 135 a 142 vta., subsanados a (fs. 151 y vta., 154 a 156 vta.), el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de propietario de la razón social unipersonal, “Hospital Agramont”, con Número de Identificación Tributaria (NIT) 2335903011 LP, el 21 de abril de 2011, fue notificado por el SIN, con las órdenes de verificación 0009OVE00360 y 0009OVE00361, con el objeto de fiscalizar los hechos y/o elementos específicos relacionados al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y del Impuesto a las Transacciones (IT), relativo a los importes cobrados por servicios médicos supuestamente no declarados en su totalidad de acuerdo a boletas u hojas de control de facturas emitidas por su persona, en calidad de contribuyente, por los periodos fiscales comprendidos entre mayo a septiembre de 2008, y de octubre a diciembre de la misma gestión, procesos de verificación que dieron lugar a la emisión de las Vistas de Cargo 29003412 y 29002712, derivando en el pronunciamiento de las Resoluciones Determinativas 86/2012 (17037112) y 85/2012 (17037212) ambas de 20 de agosto, estableciendo adeudos tributarios por ambos impuestos, alegando un presunto conocimiento cierto de la base imponible.
Agrega que, las referidas Vistas de Cargo fueron impugnadas a través de los recurso de alzada y jerárquico, y confirmadas, mediante la Resolución de Alzada 1043/2012 de 17 de diciembre, dictada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria (ARIT) Regional La Paz, y por la Resolución de recurso jerárquico 0300/2013 de 5 de marzo, emitida por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AIT); validando los actos y omisiones indebidas cometidos por el Gerente Distrital III de El Alto del SIN.
Añade que, en la misma fecha; es decir, el 21 de abril de 2011, fue notificado también por la administración tributaria, con la orden de verificación 0009OVE00359, con alcance para efectuar la fiscalización al débito fiscal del IVA e IT, correspondiente a los periodos fiscales de enero, febrero y abril de 2008; proceso que dio lugar a la emisión de la Vista de Cargo 29002612, que fue anulada por la Resolución Administrativa (RA) 23012112 de 8 de octubre de 2012, dictándose una nueva Vista de Cargo signada con el número 29014312, sobre cuya base se pronunció la Resolución Determinativa 148/2012 (17066212) de 24 de diciembre; determinación que también incurrió en actos ilegales en desmedro de sus intereses y derechos fundamentales, por lo que presentó recurso de alzada y recurso jerárquico; instancias de impugnación resueltas por las Resoluciones de Alzada 0302/2013 de 8 de abril y Jerárquico 0749/2013 de 11 de junio, dictadas por ARIT y AIT, respectivamente.
Finalmente manifiesta que, los actos ilegales cometidos dentro de los procesos de verificación aludido, se hallan constituidos por las siguientes situaciones vulneratorias de derechos: a) Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas dictadas por la autoridad demandada, se emitieron fuera de los plazos procesales consignados en el Código Tributario Boliviano, viciando de nulidad dichos procesos, por infracción a las formalidades obligatorias y ausencia de requisitos esenciales; aspectos que pese a haber sido demandados en los recursos de alzada y jerárquicos presentados ante los Directores Ejecutivos a.i. de las Autoridades Regional y General de Impugnación Tributaria, sustentando la nulidad en el art. 35 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por la vulneración del debido proceso en cuanto a la extemporaneidad en su pronunciamiento, no merecieron respuesta alguna de parte de las mismas; b) La autoridad demandada, omitió contestar reiteradamente, de manera pronta y motivada, a las múltiples peticiones que efectuó durante la fiscalización en la vía administrativa, para que se le extendieran fotocopias legalizadas de las pruebas en las que se basó la administración tributaria, para la constitución de la deuda tributaria, supuestamente de base cierta y no presunta; incurriendo en “falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado”, al sostener que sí le entregaron los documentos insistentemente requeridos; y, c) Se sancionó arbitraria e infundadamente, con la sanción de UFV's1 500.- (mil quinientas unidades de fomento a la vivienda), tanto al accionante, como a cada uno de los concesionarios del hospital “Agramont”, con el argumento “falso” que incumplió con la presentación de documentación requerida por la Administración Tributaria, circunstancia que contrariamente a lo afirmado por el demandado, sí observó debidamente.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos de petición, a la defensa, a la presunción de inocencia, la garantía del debido proceso y los principios de legalidad, congruencia, eficacia y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela y se disponga: 1) La nulidad de las Resoluciones de recursos jerárquicos, de Alzada, Determinativas y Vistas de Cargo, observadas; y, 2) “…la emisión de Resoluciones Determinativas de inexistencia de deuda tributaria en aplicación del art. 104 del CTB” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 1252 a 1259 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante y su abogado ratificaron íntegramente los términos de la demanda reiterando los mismos presupuestos fácticos y la normas supuestamente vulneradas; haciendo énfasis en que: i) Los hechos que impugnó fueron debidamente cuestionados en los recursos de alzada y jerárquicos, en los que demandó su nulidad de acuerdo a lo establecido en el art. 35 inc. c) de la LPA, sin que la ARIT ni la AIT, se hubieran pronunciado al respecto; ii) No obstante que en el recurso jerárquico, se afirmó que no se evidenció la constancia de entrega de las fotocopias legalizadas requeridas, las autoridades citadas refirieron que ello no causaba indefensión, extremo que sí ocurrió, por cuanto fue sometido a una fiscalización errónea; iii) Es falso que no hubiera presentado prueba de descargo para desvirtuar los extremos atribuidos en su contra; y, iv) Finalmente, reiteró que su petición de tutela, se halla centrada en obtener la nulidad de “…todas las resoluciones determinativas, los recursos jerárquicos y los recursos de alzada…”(sic) del proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Romualdo Calle Rivera, Gerente Distrital III de El Alto del SIN, presentó informe escrito cursante de fs. 1245 a 1248 vta., cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, manifestando: a) A efectos de dictar fallos pertinentes, la administración tributaria, verificó los hechos, actos, datos, elementos, además de valorar los descargos ofrecidos por el contribuyente; razón por la que, todas las órdenes de verificación, Vistas de Cargos y Resoluciones Determinativas, dictadas en los procesos de fiscalización, se ciñeron a la normativa legal tributaria, siendo notificados legalmente, por tanto fueron de conocimiento del accionante, por lo que éste no puede alegar desconocimiento y menos argüir la vulneración de los derechos que invoca; b) La acción de amparo constitucional formulada, es confusa y oscura, denotándose la intención manifiesta de confundir a la Jueza de garantías y a la jurisdicción constitucional, e inducir a un error de apreciación de los hechos impugnados; c) La afirmación efectuada por el accionante, en sentido de haberse sancionado con UFV's1 500.- a su persona y a sus “concesionarios familiares”, no es verídica; d) La Administración Tributaria, no lesionó el derecho de petición del hoy impetrante de tutela, dado que conforme los antecedentes que cursan en el legajo documental, se tendría verificada la entrega de las copias legalizadas que requirió el contribuyente, en observancia al art. 1311 del Código Civil (CC); e) El contribuyente no entregó la documentación solicitada por requerimiento 103120 e informe complementario; por lo cual la administración tributaria asumió sus decisiones de acuerdo a la determinación sobre base cierta en consideración a los documentos e informaciones que permitieron conocer en forma directa e indubitable, los hechos generadores del tributo; f) Los actos administrativos emitidos se sustentaron en los arts. 96 a 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), mismos que son recurribles ante otras instancias; es decir, vía demanda contenciosa tributaria y administrativa, operando en consecuencia la subsidiariedad de la acción de tutela presentada; y, g) Notificado legalmente el contribuyente con las Resoluciones Determinativas pronunciadas, el accionante las impugnó mediante los recursos de alzada y jerárquicos, considerados por las Autoridades Regional y General de Impugnación Tributaria, autoridades que poseen la legitimación pasiva para ser demandados a través de la acción de defensa incoada, al haber confirmado los fallos iniciales y cuestionados, estando establecido claramente por la jurisprudencia constitucional que, la legitimación citada, recae sobre la autoridad que ejecutó determinado acto ilegal y aquella que, teniendo la competencia para revisarlo, modificándolo, confirmándolo o revocándolo, lo confirma, manteniendo la supuesta restricción de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En audiencia, los apoderados de la autoridad demandada, hicieron especial mención a la legitimación pasiva de la acción de amparo constitucional; aludiendo que ésta no fue observada por el accionante, toda vez que las Resoluciones Determinativas que dictó el demandado, fueron impugnadas a través de los recursos de alzada y jerárquicos, resueltos por las Autoridades Regional y General, respectivamente, de Impugnación Tributaria; por lo que, compelía que la garantía constitucional esté dirigida además de su defendido contra aquellas, al denunciarse también la ilegalidad de los fallos que emitieron dichas autoridades, confirmando los actos iniciales hoy cuestionados.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Lourdes Ana Vargas Mena, Marla Caprín Ruiz Iñiguez y Juan Carlos Guzmán Ruiz, en representación legal de Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributar ARIT a de La Paz, citada en calidad de tercera interesada, presentaron el memorial cursante de fs. 1218 a 1225, señalando: 1) En instancia recursiva, la Resolución de Recurso de Alzada 1043/2012, estableció que las multas señaladas por el accionante, no se verificaban en las Resoluciones Determinativas 17-0372-12 y 17-0371-12; determinando claramente que las contravenciones que infringieron el art. 46 de la RDN 10-0016-17, sí fueron sancionadas con una multa de UFV's500.- (quinientos unidades de fomentos a la vivienda), no correspondiendo la misma en consecuencia, conforme a lo alegado por el hoy impetrante de tutela, a una multa por falta de entrega de documentación solicitada; 2) El art. 76 del CTB, prevé que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos, debe probar los hechos constitutivos de los mismos; no habiendo presentado el accionante, prueba clara y suficiente que desvirtúe los cargos establecidos por la Administración Tributaria, que tienen por base los contratos de servicios, base de datos de vía magnética de las boletas de control, registros auxiliares de ingresos y salidas de pacientes, planilla de pacientes internados y otros; no concurriendo por las razones anotadas, lesión al derecho a la defensa invocado, más aún si se advierte que quien acudió a la vía recursiva, fue el accionante, por lo que era a él a quien le correspondía la carga de la prueba; 3) La administración tributaria, a fin de establecer la totalidad de los ingresos por atención médica y hospitalaria, requirió en uso de sus facultades, evidenciar la facturación total de las boletas de control y el compromiso privado de pago entre distintos pacientes y la institución hospitalaria de propiedad del accionante por servicios médicos prestados; no habiendo demostrado ni presentado el contribuyente a ese objeto, la documentación pertinente, circunstancia reconocida por el propio accionante en su recurso de alzada; 4) Fortino Jaime Agramont Botello, denunció también que se habría restringido reiteradamente el acceso a la base cierta y a la extensión de fotocopias legalizadas de cierta documentación (denuncias y otros, para la determinación de la base imponible), constando que por memorial de 29 de febrero de 2012, insistió en dicho requerimiento, el que no consta que hubiera sido respondido, entregando en consecuencia las copias impetradas, conforme indicó la administración tributaria, en su memorial de contestación del recurso de alzada; no obstante, este hecho no le causó indefensión, al sustentarse la decisión asumida, en los contratos de prestación de servicios y proforma de los pacientes, acreditándose con ello, el pleno conocimiento del contribuyente en relación al origen de la base imponible de la obligación tributaria; razón por la que, rechazó el argumento citado por el accionante, al no concurrir vulneración alguna de derechos sancionada con nulidad de obrados; 5) No se vulneró el derecho a la defensa, por cuanto se evidenció que el sujeto pasivo no presentó dentro del término probatorio, prueba de descargo a los reparos inicialmente determinados, sin considerar que tomó pleno conocimiento del detalle y fundamentos de las observaciones realizadas por el SIN, generada por la documentación otorgada por los clientes del accionante, demostrándose que en voluntad propia, no se ejerció el derecho aludido; 6) En la tramitación de la alzada, se comprobó que de la revisión de las facturas de venta de los periodos de mayo a agosto de 2008, cuales fueron cobradas o anuladas, a cuyo efecto los denunciantes presentaron los respectivos contratos y certificaciones médicas, obteniéndose una base imponible por ingresos no declarados, derivada de la valoración de dos contratos suscritos por prestación de servicios médicos y una proforma de servicios; 7) Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas, fueron emitidas dentro de los parámetros legales y en respeto de los requisitos establecidos en las normas tributarias; advirtiéndose que, en lo referente a la inobservancia de plazos por parte de la administración tributaria, el art. 104.V del CTB, prevé un plazo para expedir la vista de cargo, que no es perentorio, buscando el resguardo del principio de eficacia del procedimiento para realizar fiscalizaciones; no contemplando la norma aducida, vicios de nulidad como consecuencia de su incumplimiento; razón por la que, en el caso de no observarlos, se incurre en la esfera de la responsabilidad por la función pública y no así en la nulidad de los actos administrativos; y, 8) Lo expuesto denota que, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, no vulneró los derechos invocados por el accionante, limitándose como instancia recursiva a, revisar las actuaciones de la administración tributaria frente a los argumentos contenidos en los recursos de alzada presentados, adecuando sus Resoluciones a las normas previstas en el Código Tributario Boliviano, en relación al procedimiento para el conocimiento y resolución de recursos de alzada y jerárquico. Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Por su parte, Ernesto Rufo Mariño Borquez, Director Ejecutivo a.i. de la AIT General, citado igualmente en calidad de tercero interesado, presentó el memorial que consta de fs. 1234 a 1244 vta., expresando: i) El 4 de junio de 2013, la administración tributaria, formuló demanda contenciosa administrativa contra la AGIT La Paz, cuestionando la Resolución Jerárquica 0300/2013, existiendo en consecuencia, una resolución pendiente de emisión, aplicándose el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, por el riesgo que podría provocarse con el pronunciamiento de dos fallos paralelos, en la jurisdicción ordinaria y en la constitucional; ii) Las afirmaciones del accionante en su demanda tutelar, carecen de sustento, buscando como único propósito la nulidad del proceso realizado por la Administración Tributaria, desmereciendo el análisis jurídico técnico efectuado por la AIT General, sobre la que ejerce representación; iii) En sede administrativa relativa a la Resolución Jerárquica 0300/2013-, se determinó que: a) En cuanto a los supuestos vicios procesales en etapa administrativa y en alzada, el contribuyente no presentó los descargos correspondientes dentro del proceso al que fue sometido, b) Respecto al supuesto vicio de nulidad constituido por la falta de respuesta de la administración tributaria, en relación a la documentación que requirió, ello no resultaba evidente, dado que se contestó ese pedido, refiriéndole que el legajo impetrado, se encontraba a su disposición en el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital de El Alto del SIN; c) La administración tributaria efectuó la determinación sobre base cierta, considerando la documentación e información que le permitió establecer de forma directa e indubitable la deuda tributaria, no habiendo el contribuyente ofrecido en etapa administrativa ni en la recursiva, los elementos que desvirtúen las pretensiones de la administración, limitándose a reiterar que no le correspondía emitir facturar por servicios de los que no percibió el pago respectivo y que además debió considerarse al efecto, la facturación expedida por sus concesionarios; d) Referente a la nulidad de las Resoluciones Determinativas, alegando su emisión extemporánea, este aspecto no fue considerado ni resuelto en instancia jerárquica, tomando en cuenta que el agravio citado no fue cuestionado en alzada, estando impedido por lógica jurídica, a resolver situaciones no impugnadas oportunamente. Igual situación concurrió respecto a la multa de UFV's1 500.-, al no formar parte de ninguno de los actos objetados por el contribuyente; y, e) En cuanto a la Resolución de recurso jerárquico 0749/2013, advirtió que: 1) Si bien no constaba la extensión de la documentación requerida por el accionante, la determinación de ingresos no declarados, se efectuó en base a los contratos de prestación de servicios y proforma de sus clientes, información que fue de conocimiento del sujeto pasivo, quien presentó descargos a la Vista de Cargo, careciendo por ende este argumento, de fundamento; 2) La administración tributaria, contó con los documentos e información suficiente para conocer directa e indubitablemente, los hechos generadores del tributo; estando en condiciones de determinar la base imponible del IVA y del IT, por los periodos fiscales de enero y abril de 2008, sobre base cierta; y, 3) La Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, fueron emitidas dentro de los plazos previstos en el Código Tributario Boliviano, sin embargo éste no prevé una consecuencia para el caso de incumplimiento, observando además que contrariamente a lo afirmado por el accionante, sí se respetaron los mismos.
I.2.4. Resolución
La Jueza Cuarta de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 17/13 de 24 de septiembre de 2013, cursante de fs. 1260 a 1264, por la que denegó la tutela solicitada por el accionante, en base a los siguientes fundamentos: i) La administración tributaria de El Alto, inició de oficio, un proceso para la verificación del cumplimiento de los impuestos al contribuyente, consistentes en el IVA y el IT, respecto a los que efectuó una verificación externa en el marco de la Ley de Reforma Tributaria, emitiendo posteriormente, las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas respectivas; decisiones que si bien no fueron emitidas dentro de los plazos procesales previstos en la norma, aquello no fue reclamado oportunamente por el ahora accionante; es decir, de manera inmediata a la notificación con dichos actos administrativos, aplicándose en consecuencia el principio de convalidación al presente caso; ii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, entre otras, por la “SC 0823/2011-R de 3 de agosto”, concurren ciertos presupuestos para que opere la nulidad procesal, sea en el ámbito judicial como en el administrativo; entre ellos, el principio de especificad o legalidad, sobre el que no obstante de haberse invocado los arts. 18 y 19 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, ninguno de ellos prevé y sanciona la nulidad, sino los requisitos que debe considerar una vista de cargo; iii) En relación al derecho a la defensa, no se advierte transgresión alguna, tomando en cuenta que se ha reconocido las notificaciones e impugnaciones al y del accionante, verificándose además la presentación de los recursos de alzada y jerárquicos, en los que recién se cuestionó la inobservancia de plazos procesales, cuando conforme a lo anteriormente referido, compelía impugnarlos de forma inmediata a la notificación de los actos administrativos; iv) En lo que respecta al derecho de petición acusado de lesionado, el accionante no hizo mención alguna al momento y al acto procesal en el que se hubiera efectuado la solicitud que no fue respondida; advirtiéndose de lo informado por el tercero interesado, sin especificar cuál, que la misma habría sido realizada el 29 de febrero de 2012, incumpliéndose por ende, con el plazo de caducidad de seis meses en el que debe ser interpuesta la acción de amparo constitucional si evidentemente no se hubiera contestado la petición, respecto a este punto; v) Relativo al mismo tema, se impugnó también la omisión en otorgar respuesta a diversos requerimientos realizados ante la administración tributaria; sin embargo, el accionante no precisó qué peticiones habría efectuado, la fecha de su presentación ni con qué actos administrativos se hubiere conculcado el derecho de análisis, refiriéndose de manera genérica a actos de defensa mediante los recursos de alzada y jerárquicos; vi) Cursa en antecedentes la interposición de una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica 0300/2013, que al estar pendiente de resolución en la vía ordinaria, adecuaría la acción de defensa incoada a la previsión contenida en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, viii) La autoridad demandada no incurrió en restricción alguna de los derechos invocados por el accionante, al no tenerse demostrada la vulneración del debido proceso para operar la nulidad de los actos procesales y ser extemporáneo el pedido de tutela en lo concerniente al derecho de petición.
Efectuada por la parte accionante solicitud de complementación y enmienda, la Jueza de garantías, declaró no ha lugar la misma, mediante el Auto de 25 de septiembre de 2013, entendiendo que dicha solicitud se encuentra relacionada con cuestiones relativas a una impugnación de la Resolución tutelar, no así a una enmienda y complementación de la misma (fs. 1267).
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. La acción de amparo constitucional presentada por el accionante, está dirigida únicamente contra Carlos Romualdo Calle Rivera, Gerente Distrital III de El Alto del SIN; no así contra los Directores Ejecutivos a.i. de las Autoridades General y Regional de Impugnación Tributaria, a quienes citó como terceros interesados, en supuesto cumplimiento del art. 33.1 del CPCo, y de la jurisprudencia constitucional, siendo que según alegó el propio accionante, tendrían interés legítimo, pudiendo ser afectados en sus intereses, por la repetición de la responsabilidad civil con la decisión final (fs. 135).
II.2. En la acción de amparo constitucional, se cuestionan actos supuestamente ilegales cometidos dentro de los procesos de fiscalización efectuados a Fortino Jaime Agramont Botello, por el Gerente Distrital III de El Alto del SIN, confirmados en alzada y en recurso jerárquico, tanto por el Directores Ejecutivos a.i. Regional y su homólogo de la Dirección General, ambos de la Autoridad de Impugnación Tributaria; estando en consecuencia la petición de tutela, dirigida a lograr la nulidad de las Resoluciones de Recursos Jerárquicos, de Recursos de Alzada, de Resoluciones Determinativas y Vistas de Cargo emitidas durante la tramitación de los actuados en sede administrativa (fs. 141 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, además de los principios de legalidad, congruencia, eficacia y seguridad jurídica, alegando que dentro de los procesos de fiscalización que le inició el SIN se cometieron las siguientes ilegalidades: a) Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas pronunciadas, se emitieron fuera de los plazos procesales establecidos en las normas tributarias, viciando de nulidad los procesos de acuerdo a lo previsto por el art. 35 inc. c) de la LPA; b) La autoridad demandada, no resolvió las diversas solicitudes de extensión de fotocopias legalizadas de las pruebas en las que se basó para la determinación de la deuda tributaria, supuestamente, de base cierta; indicando además “falsamente” que sí le entregó los documentos persistentemente requeridos; y, c) Fue sancionado tanto él como sus concesionarios, a la sanción infundada y arbitraria de UFV's500.-, por supuesta inobservancia en la presentación de la documentación requerida por la administración tributaria, aspecto que contrariamente a lo afirmado por el demandado, sí cumplió. Agrega que, los aspectos cuestionados, fueron confirmados en alzada y en recurso jerárquico, reiterándose los errores del demandado en desmedro de los derechos fundamentales que invoca.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente, cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
III.2. Del supuesto incumplimiento al principio de subsidiariedad alegado por la autoridad demandada dentro de la presente acción tutelar
En forma previa a ingresar al estudio de la problemática planteada, corresponde referirse a lo argumentado por el Gerente Distrital III de El Alto del SIN, en relación a que la interposición de una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de recurso jerárquico 0300/2013, motivaría la improcedencia de la presente acción de defensa, por incumplimiento al principio de subsidiariedad que la caracteriza.
Al respecto, debe tenerse presente lo determinado en la SCP 1800/2013 de 5 de diciembre, que determinó que: “…la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional…”; entendimiento jurisprudencial que desvirtúa claramente lo sostenido por la autoridad demandada como causal de subsidiariedad de la acción de tutela incoada por el accionante.
III.3. Legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional: Obligación de accionar contra la autoridad que ejecutó el acto ilegal y la que podía corregirlo
Habiendo determinado en el Fundamento Jurídico anterior, que contrariamente a lo aludido por el demandado, no concurre la causal de improcedencia por subsidiariedad sustentada en la existencia de una demanda contenciosa administrativa; corresponde referirse a otro aspecto también cuestionado por dicha autoridad, en sentido que el impetrante de tutela, inobservó un requisito esencial para la interposición de su acción de tutela, al no haberla formulado contra las Autoridades General y Regional de Impugnación Tributaria, quienes confirmaron a su turno, a través de la consideración y resolución de los recursos jerárquicos y de alzada, los fallos que se cuestionan de ilegales; incurriendo en falta de legitimación pasiva en su demanda tutelar.
El art. 33.2 del CPCo, está referido a la legitimación pasiva de la acción de amparo constitucional, la que implica necesariamente la existencia de la capacidad de la parte demandada a objeto de presentarse en la demanda; lo que significa que a quien se demande, cuente con la facultad para responder por las obligaciones y/o reconocer los derechos que el demandante o accionante procura que se aclaren dentro del proceso instaurado. En resumen, la legitimación pasiva, que de quien se pretende determinada acción o abstención, sea efectivamente la persona o autoridad que pueda atender el reclamo efectuado. En este punto, es necesario especificar que, los terceros interesados, cuyo reconocimiento se halla contenido en los arts. 31.II y 35.2 del CPCO, tienen condición procesal distinta a la de los demandados en una acción de defensa, toda vez que pueden intervenir en la misma, presentando algún informe o procurando proteger algún interés propio, mas no responden por los supuestos agravios efectuados contra el accionante.
III.3.1. Jurisprudencia
Sobre la legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional emitida por este órgano, expresa: “…el doctrinario, De Vescovi, manifiesta que; 'la legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso, son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. Así, si se demanda a dos condóminos por la propiedad, y estos son tres, carecerán de legitimación…'. «La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio». (Teoría General del Proceso', segunda Edición, Editorial Temis S.A., Santa Fé de Bogotá - Colombia, 1999).
Para que se produzca una relación jurídica procesal válida en cualquier proceso y más aún, dentro de un amparo constitucional, no basta la interposición del recurso, deben estar presentes en él, los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) La forma propiamente dicha de la demanda; b) La capacidad procesal de las partes; y, c) La competencia del juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales, son: 1) La existencia del derecho que tutela la pretensión procesal; y, 2) La legitimidad para obrar. Los presupuestos procesales de forma al igual que los considerados de fondo, son ineludibles al momento de la interposición de cualquier acción legal, para que se genere una relación jurídica procesal válida” (las negrillas son nuestras) (SC 1086/2010-R de 27 de agosto).
Puntualiza la SCP 1302/2012 de 19 de septiembre, que cuando se impugnan actos ilegales cometidos por una autoridad, existiendo otra superior que pudo enmendar el acto de la autoridad denunciada; la legitimación pasiva de la acción de amparo constitucional, corresponde a ambas. La primera, por la presunta comisión de los hechos ilegales cuestionados y la segunda, porque teniendo la competencia para revocarlos o modificarlos, los confirma, persistiendo la restricción de derechos considerada por el agraviado. Así, el fallo constitucional citado, indicó:“Es indudable que, las acciones y omisiones de las personas particulares y autoridades, conllevan responsabilidades, que sin duda pueden devenir en la conculcación de cualquier derecho reconocido por la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el agraviado tiene la obligación de acudir a la justicia constitucional, demandando a la persona responsable de la presunta vulneración de sus derechos, mas no así, contra quien no ostente responsabilidad alguna de los actos cuestionados de ilegales…'.
En concreto, en función a los fundamentos señalados en líneas precedentes se concluye que, la acción de amparo constitucional, siempre y necesariamente se debe dirigir contra quien resulte ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con capacidad de corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado y, que dicha autoridad haya omitido su labor de corregir, modificar o anular el mismo, haciendo que persista el acto ilegal, la acción también se debe dirigir contra ella, así se ha desarrollado el uniforme entendimiento de los fallos emanados del máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado; (…), el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'.
Al estar claro el entendimiento sobre la legitimación pasiva, sobre quien ejecutó el acto ilegal y contra la autoridad que ostente la facultad de corrección, modificación o anulación de dicho acto, mientras el agraviado no promueva su acción contra todos ellos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estará impedido en efectuar el análisis del fondo de la problemática planteada, por considerar falta de legitimación pasiva” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, además de los principios de legalidad, congruencia, eficacia y seguridad jurídica, alegando que dentro de los procesos de fiscalización que le inició el SIN se cometieron las siguientes ilegalidades: i) Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas pronunciadas, se emitieron fuera de los plazos procesales establecidos en las normas tributarias, viciando de nulidad los procesos de acuerdo a lo previsto por el art. 35 inc. c) de la LPA; ii) La autoridad demandada, no resolvió las diversas solicitudes de extensión de fotocopias legalizadas de las pruebas en las que se basó para la determinación de la deuda tributaria, supuestamente, de base cierta; indicando además “falsamente” que sí le entregó los documentos persistentemente requeridos; y, iii) Fue sancionado tanto él como sus concesionarios, a la sanción infundada y arbitraria de UFV's500.-, por supuesta inobservancia en la presentación de la documentación requerida por la administración tributaria, aspecto que contrariamente a lo afirmado por el demandado, sí cumplió. Agrega que, los aspectos cuestionados, fueron confirmados en alzada y en recurso jerárquico, reiterándose los errores del demandado en desmedro de los derechos fundamentales que invoca.
Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:
Los razonamientos glosados en los Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional son aplicables a la problemática planteada, por cuanto el accionante denunció la comisión de actos ilegales dentro de los procesos de fiscalización a los que fue sometido de oficio por la administración tributaria, solicitando en consecuencia la nulidad de todas las Resoluciones de Recursos Jerárquicos, de Recursos de Alzada, de Resoluciones Determinativas y Vistas de Cargo, requiriendo el pronunciamiento de nuevos fallos determinativos que establezcan la inexistencia de deuda tributaria; extremo que permite concluir a este Tribunal que el accionante no cumplió con el presupuesto de la legitimación pasiva, prevista en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el deber de identificar debidamente a la autoridad o autoridades, particular o particulares, que tuvieron la posibilidad de modificar o revocar los actos ilegales de primera instancia.
No obstante de denunciar actos ilegales atribuibles al Gerente Distrital III de El Alto del SIN, el demandante también cuestionó las resoluciones administrativas emitidas por las autoridades superiores Directores Ejecutivos a.i. de las Autoridades Regional y General de Impugnación Tributaria, a través de los recursos de alzada y jerárquicos pertinentes, por las cuales supuestamente se validaron las apreciaciones erróneas y actitudes ilegales del demandado, aspecto que dan a entender de manera inequívoca que la legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional, no sólo recaía en la autoridad demandada, sino también en las autoridades jerárquicamente superiores, que de acuerdo a lo sostenido por Fortino Jaime Agramont Botello, aprobaron lo determinado inicialmente.
Corresponde aclarar que la legitimación pasiva correspondía a las autoridades de la ARIT Regional y de la AIT La Paz General; no por ser instancias superiores del SIN El Alto, sino por ser las competentes para proteger los derechos de las personas en sede administrativa garantizando el debido proceso de los administrados.
Finalmente, cabe precisar que tanto el Director Ejecutivo a.i. de la ARIT Regional La Paz, como el de la Autoridad General, fueron citados en calidad de terceros interesados en la presente acción de tutela, confundiendo el accionante, su condición procesal, dado que por las razones anotadas, las autoridades mencionadas contaban con la legitimación pasiva para ser demandados, al tener en su momento, la oportunidad de enmendar las observaciones realizadas por el accionante en sus recursos de alzada y jerárquicos; y, por lo mismo, ante la persistencia y convalidación de aquellas, son quienes pueden responder y cumplir lo eventualmente ordenado en esta jurisdicción; situación que no acontece con los terceros interesados en una acción de amparo constitucional, al ser éstos citados únicamente a fin de no ser afectados en sus derechos o para aportar mayores elementos de juicio para la resolución respectiva.
Por todo lo expuesto se concluye que corresponde denegar la tutela impetrada, por la omisión en la que incurrió el accionante en cumplir un requisito esencial para la consideración de fondo del asunto planteado, situación que debió ser verificada por la Jueza de garantías, en la etapa de admisión de la presente acción de amparo constitucional.
Por las consideraciones precedentes, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, evaluó de manera completa los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 17/13 de 24 de septiembre de 2013, cursante de fs. 1260 a 1264, pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz y en consecuencia,
2° DENEGAR la tutela impetrada, con los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la acción de tutela presentada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO