SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2014
Fecha: 10-Mar-2014
denegó
La Jueza Cuarta de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 17/13 de 24 de septiembre de 2013, cursante de fs. 1260 a 1264, por la que denegó la tutela solicitada por el accionante, en base a los siguientes fundamentos: i) La administración tributaria de El Alto, inició de oficio, un proceso para la verificación del cumplimiento de los impuestos al contribuyente, consistentes en el IVA y el IT, respecto a los que efectuó una verificación externa en el marco de la Ley de Reforma Tributaria, emitiendo posteriormente, las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas respectivas; decisiones que si bien no fueron emitidas dentro de los plazos procesales previstos en la norma, aquello no fue reclamado oportunamente por el ahora accionante; es decir, de manera inmediata a la notificación con dichos actos administrativos, aplicándose en consecuencia el principio de convalidación al presente caso; ii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, entre otras, por la “SC 0823/2011-R de 3 de agosto”, concurren ciertos presupuestos para que opere la nulidad procesal, sea en el ámbito judicial como en el administrativo; entre ellos, el principio de especificad o legalidad, sobre el que no obstante de haberse invocado los arts. 18 y 19 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, ninguno de ellos prevé y sanciona la nulidad, sino los requisitos que debe considerar una vista de cargo; iii) En relación al derecho a la defensa, no se advierte transgresión alguna, tomando en cuenta que se ha reconocido las notificaciones e impugnaciones al y del accionante, verificándose además la presentación de los recursos de alzada y jerárquicos, en los que recién se cuestionó la inobservancia de plazos procesales, cuando conforme a lo anteriormente referido, compelía impugnarlos de forma inmediata a la notificación de los actos administrativos; iv) En lo que respecta al derecho de petición acusado de lesionado, el accionante no hizo mención alguna al momento y al acto procesal en el que se hubiera efectuado la solicitud que no fue respondida; advirtiéndose de lo informado por el tercero interesado, sin especificar cuál, que la misma habría sido realizada el 29 de febrero de 2012, incumpliéndose por ende, con el plazo de caducidad de seis meses en el que debe ser interpuesta la acción de amparo constitucional si evidentemente no se hubiera contestado la petición, respecto a este punto; v) Relativo al mismo tema, se impugnó también la omisión en otorgar respuesta a diversos requerimientos realizados ante la administración tributaria; sin embargo, el accionante no precisó qué peticiones habría efectuado, la fecha de su presentación ni con qué actos administrativos se hubiere conculcado el derecho de análisis, refiriéndose de manera genérica a actos de defensa mediante los recursos de alzada y jerárquicos; vi) Cursa en antecedentes la interposición de una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica 0300/2013, que al estar pendiente de resolución en la vía ordinaria, adecuaría la acción de defensa incoada a la previsión contenida en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, viii) La autoridad demandada no incurrió en restricción alguna de los derechos invocados por el accionante, al no tenerse demostrada la vulneración del debido proceso para operar la nulidad de los actos procesales y ser extemporáneo el pedido de tutela en lo concerniente al derecho de petición.
Efectuada por la parte accionante solicitud de complementación y enmienda, la Jueza de garantías, declaró no ha lugar la misma, mediante el Auto de 25 de septiembre de 2013, entendiendo que dicha solicitud se encuentra relacionada con cuestiones relativas a una impugnación de la Resolución tutelar, no así a una enmienda y complementación de la misma (fs. 1267).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- Fragmento 11
- III.2. Del supuesto incumplimiento al principio de subsidiariedad alegado por la autoridad demandada dentro de la presente acción tutelar
- Fragmento 13
- III.3.
- «La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio»
- la acción de amparo constitucional, siempre y necesariamente se debe dirigir contra quien resulte ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con capacidad de corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado y, que dicha autoridad haya omitido su labor de corregir, modificar o anular el mismo, haciendo que persista el acto ilegal, la acción también se debe dirigir contra ella
- mientras el agraviado no promueva su acción contra todos ellos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estará impedido en efectuar el análisis del fondo de la problemática planteada, por considerar falta de legitimación pasiva