SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2014
Fecha: 10-Mar-2014
1)
El accionante solicita se conceda la tutela y se disponga: 1) La nulidad de las Resoluciones de recursos jerárquicos, de Alzada, Determinativas y Vistas de Cargo, observadas; y, 2) “…la emisión de Resoluciones Determinativas de inexistencia de deuda tributaria en aplicación del art. 104 del CTB” (sic).
Lourdes Ana Vargas Mena, Marla Caprín Ruiz Iñiguez y Juan Carlos Guzmán Ruiz, en representación legal de Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributar ARIT a de La Paz, citada en calidad de tercera interesada, presentaron el memorial cursante de fs. 1218 a 1225, señalando: 1) En instancia recursiva, la Resolución de Recurso de Alzada 1043/2012, estableció que las multas señaladas por el accionante, no se verificaban en las Resoluciones Determinativas 17-0372-12 y 17-0371-12; determinando claramente que las contravenciones que infringieron el art. 46 de la RDN 10-0016-17, sí fueron sancionadas con una multa de UFV's500.- (quinientos unidades de fomentos a la vivienda), no correspondiendo la misma en consecuencia, conforme a lo alegado por el hoy impetrante de tutela, a una multa por falta de entrega de documentación solicitada; 2) El art. 76 del CTB, prevé que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos, debe probar los hechos constitutivos de los mismos; no habiendo presentado el accionante, prueba clara y suficiente que desvirtúe los cargos establecidos por la Administración Tributaria, que tienen por base los contratos de servicios, base de datos de vía magnética de las boletas de control, registros auxiliares de ingresos y salidas de pacientes, planilla de pacientes internados y otros; no concurriendo por las razones anotadas, lesión al derecho a la defensa invocado, más aún si se advierte que quien acudió a la vía recursiva, fue el accionante, por lo que era a él a quien le correspondía la carga de la prueba; 3) La administración tributaria, a fin de establecer la totalidad de los ingresos por atención médica y hospitalaria, requirió en uso de sus facultades, evidenciar la facturación total de las boletas de control y el compromiso privado de pago entre distintos pacientes y la institución hospitalaria de propiedad del accionante por servicios médicos prestados; no habiendo demostrado ni presentado el contribuyente a ese objeto, la documentación pertinente, circunstancia reconocida por el propio accionante en su recurso de alzada; 4) Fortino Jaime Agramont Botello, denunció también que se habría restringido reiteradamente el acceso a la base cierta y a la extensión de fotocopias legalizadas de cierta documentación (denuncias y otros, para la determinación de la base imponible), constando que por memorial de 29 de febrero de 2012, insistió en dicho requerimiento, el que no consta que hubiera sido respondido, entregando en consecuencia las copias impetradas, conforme indicó la administración tributaria, en su memorial de contestación del recurso de alzada; no obstante, este hecho no le causó indefensión, al sustentarse la decisión asumida, en los contratos de prestación de servicios y proforma de los pacientes, acreditándose con ello, el pleno conocimiento del contribuyente en relación al origen de la base imponible de la obligación tributaria; razón por la que, rechazó el argumento citado por el accionante, al no concurrir vulneración alguna de derechos sancionada con nulidad de obrados; 5) No se vulneró el derecho a la defensa, por cuanto se evidenció que el sujeto pasivo no presentó dentro del término probatorio, prueba de descargo a los reparos inicialmente determinados, sin considerar que tomó pleno conocimiento del detalle y fundamentos de las observaciones realizadas por el SIN, generada por la documentación otorgada por los clientes del accionante, demostrándose que en voluntad propia, no se ejerció el derecho aludido; 6) En la tramitación de la alzada, se comprobó que de la revisión de las facturas de venta de los periodos de mayo a agosto de 2008, cuales fueron cobradas o anuladas, a cuyo efecto los denunciantes presentaron los respectivos contratos y certificaciones médicas, obteniéndose una base imponible por ingresos no declarados, derivada de la valoración de dos contratos suscritos por prestación de servicios médicos y una proforma de servicios; 7) Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas, fueron emitidas dentro de los parámetros legales y en respeto de los requisitos establecidos en las normas tributarias; advirtiéndose que, en lo referente a la inobservancia de plazos por parte de la administración tributaria, el art. 104.V del CTB, prevé un plazo para expedir la vista de cargo, que no es perentorio, buscando el resguardo del principio de eficacia del procedimiento para realizar fiscalizaciones; no contemplando la norma aducida, vicios de nulidad como consecuencia de su incumplimiento; razón por la que, en el caso de no observarlos, se incurre en la esfera de la responsabilidad por la función pública y no así en la nulidad de los actos administrativos; y, 8) Lo expuesto denota que, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, no vulneró los derechos invocados por el accionante, limitándose como instancia recursiva a, revisar las actuaciones de la administración tributaria frente a los argumentos contenidos en los recursos de alzada presentados, adecuando sus Resoluciones a las normas previstas en el Código Tributario Boliviano, en relación al procedimiento para el conocimiento y resolución de recursos de alzada y jerárquico. Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- Fragmento 11
- III.2. Del supuesto incumplimiento al principio de subsidiariedad alegado por la autoridad demandada dentro de la presente acción tutelar
- Fragmento 13
- III.3.
- «La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio»
- la acción de amparo constitucional, siempre y necesariamente se debe dirigir contra quien resulte ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con capacidad de corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado y, que dicha autoridad haya omitido su labor de corregir, modificar o anular el mismo, haciendo que persista el acto ilegal, la acción también se debe dirigir contra ella
- mientras el agraviado no promueva su acción contra todos ellos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estará impedido en efectuar el análisis del fondo de la problemática planteada, por considerar falta de legitimación pasiva