SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2014
Fecha: 10-Mar-2014
i)
El accionante y su abogado ratificaron íntegramente los términos de la demanda reiterando los mismos presupuestos fácticos y la normas supuestamente vulneradas; haciendo énfasis en que: i) Los hechos que impugnó fueron debidamente cuestionados en los recursos de alzada y jerárquicos, en los que demandó su nulidad de acuerdo a lo establecido en el art. 35 inc. c) de la LPA, sin que la ARIT ni la AIT, se hubieran pronunciado al respecto; ii) No obstante que en el recurso jerárquico, se afirmó que no se evidenció la constancia de entrega de las fotocopias legalizadas requeridas, las autoridades citadas refirieron que ello no causaba indefensión, extremo que sí ocurrió, por cuanto fue sometido a una fiscalización errónea; iii) Es falso que no hubiera presentado prueba de descargo para desvirtuar los extremos atribuidos en su contra; y, iv) Finalmente, reiteró que su petición de tutela, se halla centrada en obtener la nulidad de “…todas las resoluciones determinativas, los recursos jerárquicos y los recursos de alzada…”(sic) del proceso.
Por su parte, Ernesto Rufo Mariño Borquez, Director Ejecutivo a.i. de la AIT General, citado igualmente en calidad de tercero interesado, presentó el memorial que consta de fs. 1234 a 1244 vta., expresando: i) El 4 de junio de 2013, la administración tributaria, formuló demanda contenciosa administrativa contra la AGIT La Paz, cuestionando la Resolución Jerárquica 0300/2013, existiendo en consecuencia, una resolución pendiente de emisión, aplicándose el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, por el riesgo que podría provocarse con el pronunciamiento de dos fallos paralelos, en la jurisdicción ordinaria y en la constitucional; ii) Las afirmaciones del accionante en su demanda tutelar, carecen de sustento, buscando como único propósito la nulidad del proceso realizado por la Administración Tributaria, desmereciendo el análisis jurídico técnico efectuado por la AIT General, sobre la que ejerce representación; iii) En sede administrativa relativa a la Resolución Jerárquica 0300/2013-, se determinó que: a) En cuanto a los supuestos vicios procesales en etapa administrativa y en alzada, el contribuyente no presentó los descargos correspondientes dentro del proceso al que fue sometido, b) Respecto al supuesto vicio de nulidad constituido por la falta de respuesta de la administración tributaria, en relación a la documentación que requirió, ello no resultaba evidente, dado que se contestó ese pedido, refiriéndole que el legajo impetrado, se encontraba a su disposición en el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital de El Alto del SIN; c) La administración tributaria efectuó la determinación sobre base cierta, considerando la documentación e información que le permitió establecer de forma directa e indubitable la deuda tributaria, no habiendo el contribuyente ofrecido en etapa administrativa ni en la recursiva, los elementos que desvirtúen las pretensiones de la administración, limitándose a reiterar que no le correspondía emitir facturar por servicios de los que no percibió el pago respectivo y que además debió considerarse al efecto, la facturación expedida por sus concesionarios; d) Referente a la nulidad de las Resoluciones Determinativas, alegando su emisión extemporánea, este aspecto no fue considerado ni resuelto en instancia jerárquica, tomando en cuenta que el agravio citado no fue cuestionado en alzada, estando impedido por lógica jurídica, a resolver situaciones no impugnadas oportunamente. Igual situación concurrió respecto a la multa de UFV's1 500.-, al no formar parte de ninguno de los actos objetados por el contribuyente; y, e) En cuanto a la Resolución de recurso jerárquico 0749/2013, advirtió que: 1) Si bien no constaba la extensión de la documentación requerida por el accionante, la determinación de ingresos no declarados, se efectuó en base a los contratos de prestación de servicios y proforma de sus clientes, información que fue de conocimiento del sujeto pasivo, quien presentó descargos a la Vista de Cargo, careciendo por ende este argumento, de fundamento; 2) La administración tributaria, contó con los documentos e información suficiente para conocer directa e indubitablemente, los hechos generadores del tributo; estando en condiciones de determinar la base imponible del IVA y del IT, por los periodos fiscales de enero y abril de 2008, sobre base cierta; y, 3) La Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, fueron emitidas dentro de los plazos previstos en el Código Tributario Boliviano, sin embargo éste no prevé una consecuencia para el caso de incumplimiento, observando además que contrariamente a lo afirmado por el accionante, sí se respetaron los mismos.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, además de los principios de legalidad, congruencia, eficacia y seguridad jurídica, alegando que dentro de los procesos de fiscalización que le inició el SIN se cometieron las siguientes ilegalidades: i) Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas pronunciadas, se emitieron fuera de los plazos procesales establecidos en las normas tributarias, viciando de nulidad los procesos de acuerdo a lo previsto por el art. 35 inc. c) de la LPA; ii) La autoridad demandada, no resolvió las diversas solicitudes de extensión de fotocopias legalizadas de las pruebas en las que se basó para la determinación de la deuda tributaria, supuestamente, de base cierta; indicando además “falsamente” que sí le entregó los documentos persistentemente requeridos; y, iii) Fue sancionado tanto él como sus concesionarios, a la sanción infundada y arbitraria de UFV's500.-, por supuesta inobservancia en la presentación de la documentación requerida por la administración tributaria, aspecto que contrariamente a lo afirmado por el demandado, sí cumplió. Agrega que, los aspectos cuestionados, fueron confirmados en alzada y en recurso jerárquico, reiterándose los errores del demandado en desmedro de los derechos fundamentales que invoca.
Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:
Los razonamientos glosados en los Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional son aplicables a la problemática planteada, por cuanto el accionante denunció la comisión de actos ilegales dentro de los procesos de fiscalización a los que fue sometido de oficio por la administración tributaria, solicitando en consecuencia la nulidad de todas las Resoluciones de Recursos Jerárquicos, de Recursos de Alzada, de Resoluciones Determinativas y Vistas de Cargo, requiriendo el pronunciamiento de nuevos fallos determinativos que establezcan la inexistencia de deuda tributaria; extremo que permite concluir a este Tribunal que el accionante no cumplió con el presupuesto de la legitimación pasiva, prevista en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el deber de identificar debidamente a la autoridad o autoridades, particular o particulares, que tuvieron la posibilidad de modificar o revocar los actos ilegales de primera instancia.
No obstante de denunciar actos ilegales atribuibles al Gerente Distrital III de El Alto del SIN, el demandante también cuestionó las resoluciones administrativas emitidas por las autoridades superiores Directores Ejecutivos a.i. de las Autoridades Regional y General de Impugnación Tributaria, a través de los recursos de alzada y jerárquicos pertinentes, por las cuales supuestamente se validaron las apreciaciones erróneas y actitudes ilegales del demandado, aspecto que dan a entender de manera inequívoca que la legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional, no sólo recaía en la autoridad demandada, sino también en las autoridades jerárquicamente superiores, que de acuerdo a lo sostenido por Fortino Jaime Agramont Botello, aprobaron lo determinado inicialmente.
Corresponde aclarar que la legitimación pasiva correspondía a las autoridades de la ARIT Regional y de la AIT La Paz General; no por ser instancias superiores del SIN El Alto, sino por ser las competentes para proteger los derechos de las personas en sede administrativa garantizando el debido proceso de los administrados.
Finalmente, cabe precisar que tanto el Director Ejecutivo a.i. de la ARIT Regional La Paz, como el de la Autoridad General, fueron citados en calidad de terceros interesados en la presente acción de tutela, confundiendo el accionante, su condición procesal, dado que por las razones anotadas, las autoridades mencionadas contaban con la legitimación pasiva para ser demandados, al tener en su momento, la oportunidad de enmendar las observaciones realizadas por el accionante en sus recursos de alzada y jerárquicos; y, por lo mismo, ante la persistencia y convalidación de aquellas, son quienes pueden responder y cumplir lo eventualmente ordenado en esta jurisdicción; situación que no acontece con los terceros interesados en una acción de amparo constitucional, al ser éstos citados únicamente a fin de no ser afectados en sus derechos o para aportar mayores elementos de juicio para la resolución respectiva.
Por todo lo expuesto se concluye que corresponde denegar la tutela impetrada, por la omisión en la que incurrió el accionante en cumplir un requisito esencial para la consideración de fondo del asunto planteado, situación que debió ser verificada por la Jueza de garantías, en la etapa de admisión de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- Fragmento 11
- III.2. Del supuesto incumplimiento al principio de subsidiariedad alegado por la autoridad demandada dentro de la presente acción tutelar
- Fragmento 13
- III.3.
- «La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio»
- la acción de amparo constitucional, siempre y necesariamente se debe dirigir contra quien resulte ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con capacidad de corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado y, que dicha autoridad haya omitido su labor de corregir, modificar o anular el mismo, haciendo que persista el acto ilegal, la acción también se debe dirigir contra ella
- mientras el agraviado no promueva su acción contra todos ellos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estará impedido en efectuar el análisis del fondo de la problemática planteada, por considerar falta de legitimación pasiva