SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2014
Fecha: 10-Mar-2014
a)
Finalmente manifiesta que, los actos ilegales cometidos dentro de los procesos de verificación aludido, se hallan constituidos por las siguientes situaciones vulneratorias de derechos: a) Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas dictadas por la autoridad demandada, se emitieron fuera de los plazos procesales consignados en el Código Tributario Boliviano, viciando de nulidad dichos procesos, por infracción a las formalidades obligatorias y ausencia de requisitos esenciales; aspectos que pese a haber sido demandados en los recursos de alzada y jerárquicos presentados ante los Directores Ejecutivos a.i. de las Autoridades Regional y General de Impugnación Tributaria, sustentando la nulidad en el art. 35 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por la vulneración del debido proceso en cuanto a la extemporaneidad en su pronunciamiento, no merecieron respuesta alguna de parte de las mismas; b) La autoridad demandada, omitió contestar reiteradamente, de manera pronta y motivada, a las múltiples peticiones que efectuó durante la fiscalización en la vía administrativa, para que se le extendieran fotocopias legalizadas de las pruebas en las que se basó la administración tributaria, para la constitución de la deuda tributaria, supuestamente de base cierta y no presunta; incurriendo en “falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado”, al sostener que sí le entregaron los documentos insistentemente requeridos; y, c) Se sancionó arbitraria e infundadamente, con la sanción de UFV's1 500.- (mil quinientas unidades de fomento a la vivienda), tanto al accionante, como a cada uno de los concesionarios del hospital “Agramont”, con el argumento “falso” que incumplió con la presentación de documentación requerida por la Administración Tributaria, circunstancia que contrariamente a lo afirmado por el demandado, sí observó debidamente.
Carlos Romualdo Calle Rivera, Gerente Distrital III de El Alto del SIN, presentó informe escrito cursante de fs. 1245 a 1248 vta., cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, manifestando: a) A efectos de dictar fallos pertinentes, la administración tributaria, verificó los hechos, actos, datos, elementos, además de valorar los descargos ofrecidos por el contribuyente; razón por la que, todas las órdenes de verificación, Vistas de Cargos y Resoluciones Determinativas, dictadas en los procesos de fiscalización, se ciñeron a la normativa legal tributaria, siendo notificados legalmente, por tanto fueron de conocimiento del accionante, por lo que éste no puede alegar desconocimiento y menos argüir la vulneración de los derechos que invoca; b) La acción de amparo constitucional formulada, es confusa y oscura, denotándose la intención manifiesta de confundir a la Jueza de garantías y a la jurisdicción constitucional, e inducir a un error de apreciación de los hechos impugnados; c) La afirmación efectuada por el accionante, en sentido de haberse sancionado con UFV's1 500.- a su persona y a sus “concesionarios familiares”, no es verídica; d) La Administración Tributaria, no lesionó el derecho de petición del hoy impetrante de tutela, dado que conforme los antecedentes que cursan en el legajo documental, se tendría verificada la entrega de las copias legalizadas que requirió el contribuyente, en observancia al art. 1311 del Código Civil (CC); e) El contribuyente no entregó la documentación solicitada por requerimiento 103120 e informe complementario; por lo cual la administración tributaria asumió sus decisiones de acuerdo a la determinación sobre base cierta en consideración a los documentos e informaciones que permitieron conocer en forma directa e indubitable, los hechos generadores del tributo; f) Los actos administrativos emitidos se sustentaron en los arts. 96 a 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), mismos que son recurribles ante otras instancias; es decir, vía demanda contenciosa tributaria y administrativa, operando en consecuencia la subsidiariedad de la acción de tutela presentada; y, g) Notificado legalmente el contribuyente con las Resoluciones Determinativas pronunciadas, el accionante las impugnó mediante los recursos de alzada y jerárquicos, considerados por las Autoridades Regional y General de Impugnación Tributaria, autoridades que poseen la legitimación pasiva para ser demandados a través de la acción de defensa incoada, al haber confirmado los fallos iniciales y cuestionados, estando establecido claramente por la jurisprudencia constitucional que, la legitimación citada, recae sobre la autoridad que ejecutó determinado acto ilegal y aquella que, teniendo la competencia para revisarlo, modificándolo, confirmándolo o revocándolo, lo confirma, manteniendo la supuesta restricción de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En audiencia, los apoderados de la autoridad demandada, hicieron especial mención a la legitimación pasiva de la acción de amparo constitucional; aludiendo que ésta no fue observada por el accionante, toda vez que las Resoluciones Determinativas que dictó el demandado, fueron impugnadas a través de los recursos de alzada y jerárquicos, resueltos por las Autoridades Regional y General, respectivamente, de Impugnación Tributaria; por lo que, compelía que la garantía constitucional esté dirigida además de su defendido contra aquellas, al denunciarse también la ilegalidad de los fallos que emitieron dichas autoridades, confirmando los actos iniciales hoy cuestionados.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, además de los principios de legalidad, congruencia, eficacia y seguridad jurídica, alegando que dentro de los procesos de fiscalización que le inició el SIN se cometieron las siguientes ilegalidades: a) Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas pronunciadas, se emitieron fuera de los plazos procesales establecidos en las normas tributarias, viciando de nulidad los procesos de acuerdo a lo previsto por el art. 35 inc. c) de la LPA; b) La autoridad demandada, no resolvió las diversas solicitudes de extensión de fotocopias legalizadas de las pruebas en las que se basó para la determinación de la deuda tributaria, supuestamente, de base cierta; indicando además “falsamente” que sí le entregó los documentos persistentemente requeridos; y, c) Fue sancionado tanto él como sus concesionarios, a la sanción infundada y arbitraria de UFV's500.-, por supuesta inobservancia en la presentación de la documentación requerida por la administración tributaria, aspecto que contrariamente a lo afirmado por el demandado, sí cumplió. Agrega que, los aspectos cuestionados, fueron confirmados en alzada y en recurso jerárquico, reiterándose los errores del demandado en desmedro de los derechos fundamentales que invoca.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- Fragmento 11
- III.2. Del supuesto incumplimiento al principio de subsidiariedad alegado por la autoridad demandada dentro de la presente acción tutelar
- Fragmento 13
- III.3.
- «La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio»
- la acción de amparo constitucional, siempre y necesariamente se debe dirigir contra quien resulte ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con capacidad de corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado y, que dicha autoridad haya omitido su labor de corregir, modificar o anular el mismo, haciendo que persista el acto ilegal, la acción también se debe dirigir contra ella
- mientras el agraviado no promueva su acción contra todos ellos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estará impedido en efectuar el análisis del fondo de la problemática planteada, por considerar falta de legitimación pasiva