SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2014
Fecha: 10-Mar-2014
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia que el Juez ahora demandado, dentro del proceso penal que sigue contra Ricardo Reynaldo Flores y Lucía Ríos Pemitel, suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares de 6 de septiembre de 2013, debido a que contra el primero, antes de la instalación del actuado procesal, se ejecutó una orden de aprehensión emanada del Fiscal asignado al caso, habiendo sido conducido a dependencias de la FELCC, a objeto de que preste su declaración informativa; en vista de lo cual, señaló nueva audiencia para el 29 de octubre del mismo año; no obstante que se encontraba presente la coimputada, con quien la audiencia pudo proseguir y en su mérito resolverse su situación jurídica, tal cual se encontraba previsto y pese a que interpuso recurso de reposición para revertir dicha determinación, la autoridad judicial ratificó la misma.
Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en su descargo señaló que se ejecutó el mandamiento de aprehensión contra uno de los imputados, por la negligencia del Ministerio Público y de la víctima, para demostrar una actitud de poder, incurriendo en un actuar dilatorio que solo buscaba una venganza personal, dificultando las labores de su Juzgado y que al no estar presente dicho imputado debía suspender la audiencia.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados y conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el Juez demandado, al instalar la audiencia de consideración de medidas cautelares, verificó que, fueron cumplidos todos los requisitos formales, que estaban presentes el querellante -ahora accionante- asistido por su abogado, la representante del Ministerio Público, la coimputada, asistida de su defensor, aunque ausente el otro coimputado, por las razones precedentemente detalladas; en esas circunstancias, observando el art. 115.II de la Norma Suprema, respecto al debido proceso, cumpliendo las reglas de procedimiento y respetando los principios que hacen a la potestad de impartir justicia, especialmente el de celeridad, debió llevar a cabo la referida audiencia, que se encontraba anteladamente señalada, así sea únicamente para definir la situación jurídica de la imputada que se encontraba presente, sin perjuicio de que la situación del otro imputado sea resuelta posteriormente, por lo que al haberla suspendido, por razones que no encuentran una suficiente justificación, provocando una dilación innecesaria en el proceso, ya que la nueva audiencia fue señalada para después de más de cincuenta días, ciertamente vulneró el debido proceso; en este caso, como derecho del querellante de que se imprima celeridad en la sustanción de la causa que ha promovido, que en todo caso, exige una actitud diligente y acusiosa del Juez, exenta de cualquier actitud desidiosa, que busque aprovechar la más mínima situación, para omitir el cumplimiento de un deber.
Asimismo, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el presente caso, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que exige una conducta diligente a todo servidor público, en especial al juez, en su noble misión de impartir justicia, toda vez que conforme se vio, este principio ético moral, busca erradicar la retardación de justicia, que tiene a la flojera entre una de sus causas que la originan, debiendo los operadores de justicia cumplir indefectiblemente con sus actuaciones, respetando estrictamente los plazos procesales, evitando siempre la suspensión de audiencias por motivos banales, máxime si se encuentran las partes y se han cumplido todos los requisitos, puesto que precisamente, por la gran carga procesal existente en los juzgados, cualquier suspensión de audiencia, puede determinar que la próxima se desarrolle luego de transcurrido un tiempo bastante considerable, dilatando así los procesos, como ha ocurrido en el caso de autos, más aún tratándose de procesales penales, donde la efectivación del principio de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, demanda la estricta observancia del principio de celeridad en todas las actuaciones, por todo lo colegido, corresponde otorgar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La aplicación del principio ético-moral del Ama Qhilla en el ejercicio de la función judicial
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR