SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2014

Fecha: 10-Mar-2014

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 323/2013 de 4 de octubre, cursante de fs. 263 a 275 vta., por la que concedió la tutela solicitada por el accionante, dejando sin efecto el Auto Supremo 123 de 28 de marzo de 2013, ordenando que las autoridades judiciales demandadas pronuncien uno nuevo, subsanando las omisiones en las que incurrieron, respondiendo conforme a derecho, cada una de las cuestiones impugnadas en casación. Fallo que se sustentó en los siguientes fundamentos: i) El considerando II del Auto Supremo impugnado, divide en tres numerales las cuestiones reclamadas; sin embargo, en el considerando III, los demandados, bajo el subtítulo de “Los fundamentos de la Resolución”, en el que se pronunciaron sobre la casación en la forma, no mencionaron siquiera el punto identificado por ellos mismos, referido al fallo ultra petita por rendición de cuentas sobre giro especificado; concluyendo que no existía mérito para una casación formal, al no haber violado el Auto de Vista, los principios de congruencia y exhaustividad, advirtiéndose una falta total de fundamentación y motivación específica y pertinente respecto al aspecto denunciado, enunciando normas genéricas sin identificar claramente la cuestión objetada; ii) En relación al manejo no previo sino post mortem de los bienes dejados por el progenitor del accionante, los demandados, en lugar de analizar los pronunciamientos de los inferiores en contrastación con la demanda, para establecer si ello era o no evidente, concluyeron que se desmentía la acusación de un fallo infra petita, porque estaba demostrado que administró mucho antes del fallecimiento de su padre, circunstancia que no fue objeto de reclamación, careciendo de pertinencia y congruencia; iii) En cuanto al tercer punto que se cuestionó en la forma, sobre confesión, pasivos, gastos de administración y otros, el Auto Supremo, emitió conclusiones genéricas, sin explicación alguna del por qué o cómo llegaron a la decisión asumida; manifestándole igualmente al accionante, de manera incorrecta, que si consideraba que el Auto de Vista infringía el art. 236 del CPC, y no resolvía todos los puntos apelados, debió plantear complementación y enmienda, obviando que el medio de impugnación adecuado para su pretensión, era precisamente la interposición del recurso de casación, no así la complementación o enmienda que, no es alternativa ni sustitutiva de éste, y menos un requisito previo para obtener respuesta a sus reclamaciones por parte del Tribunal de casación, al no estar destinado a modificar sustancialmente la decisión; iv) Igual falta de fundamentación se evidenció en la resolución de la casación en el fondo, comprobando que el Auto Supremo, efectuó al respecto consideraciones generales, sin mencionar ni analizar todas las disposiciones legales alegadas como infringidas, “trasladando” lo que resolvió en la forma al fondo, lesionando el debido proceso, dado que al tener la forma y el fondo, características especiales debidamente identificadas en la normativa, no resultaba congruente asumir una decisión con los mismos alegatos, respecto a ambas; y, v) Los demandados incurrieron en omisión también al no pronunciarse sobre las cuestiones plenamente identificadas en el numeral 4 del punto II del considerando II y del considerando III, sobre las que guardaron absoluto silencio. Evidenciando que la acción se halla enmarcada a las previsiones contenidas en el art. 128 de la CPE.