SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2014
Fecha: 10-Mar-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Así, se advierte de las Conclusiones II.5 a II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que efectivamente las autoridades judiciales demandadas incurrieron en las omisiones ilegales denunciadas a través de la presente acción tutelar, toda vez que no se pronunciaron respecto a todos los puntos consignados por el accionante en su recurso de casación en el fondo y la forma, careciendo el fallo de una debida fundamentación y motivación que genere certeza jurídica sobre las razones por las que se decidió declararlo infundado. En ese marco, de un examen del contenido del recurso de casación en el fondo y en la forma, y del Auto Supremo 123 de 28 de marzo de 2013, se comprueba que éste pese a consignar debidamente en sus Considerandos “II.I y II.II” las cuestiones impugnadas por el accionante, identificándolas cada una en puntos apartados; en el Considerando III, se abstrajo de resolverlas de esa forma, realizando consideraciones generalizadas y abstractas, que de modo alguno resolvieron individualmente, todos los temas que el impetrante de tutela puso a consideración ante el Tribunal de casación.
En ese orden de ideas, se advierte que en cuanto al recurso de casación en el fondo, el Auto Supremo 123, refirió únicamente que no se advertía transgresión a los principios de congruencia y exhaustividad, no existiendo mérito para una casación “formal” (sic) -el texto dice formal, pese a resolver un punto sobre la casación en el fondo-; que la prueba y su valoración, fue efectuada de acuerdo a las reglas del art. 397 del CPC, señalando además que ésta no fue objetada por el accionante, no concurriendo error de hecho o de derecho denunciado; y, que el Tribunal de alzada obró correctamente al dejar sin efecto la retención de fondos dispuesta, al no justificarse ya dicha medida. Lo que demuestra que, el fallo hoy cuestionado, no se pronunció en ningún momento individualmente sobre cada punto impugnado, como el documento no válido de acuerdo al accionante, que sirvió como base para reconocer una suma de dinero a favor de la demandante; tampoco sobre el giro de cheque a nombre de Adalberto Durán efectuado por un tercero; al dictamen pericial de oficio; la deuda a Rogers Durán Cuéllar y tampoco a la administración tácita decidida respecto a actos desarrollados cuando su padre aún estaba con vida; fallando de forma genérica sobre todos estos aspectos, sin explicar adecuadamente las razones por las que no procedía una casación en el fondo en relación a dichos puntos, con la consecuente lesión del debido proceso del accionante.
Similarmente a la resolución en el fondo, en lo referente a la casación en la forma, los Ministros demandados, establecieron que se habían respetado los principios de congruencia y exhaustividad; que cuando el padre del accionante enfermó éste asumió tácitamente la administración de sus bienes, desde agosto de 1996; y que, el Auto de Vista, resolvió todos los puntos de la apelación; indicando que, si consideraba que ello no era así, debió plantear complementación y enmienda del mismo, dejando precluir su derecho a ese efecto, al no hacerlo. Evidenciándose que el Auto Supremo 123, también realizó consideraciones genéricas en cuanto a la casación en la forma, sin referirse a cada punto objetado en particular, como que el giro efectuado no estaba sujeto a la rendición de cuentas demandada; los acuerdos transaccionales que fijaban la suma de la testamentaría; el por qué se determinaba a su cargo una administración anterior, y no así post mórtem; y, finalmente, a la omisión que denunció en la que incurrió el Tribunal de alzada, por no referirse a la remuneración que pidió por la administración de la testamentaría que realizó.
Ahondando más el actuar ilegal, cuando además de las omisiones señaladas, los demandados, expresaron que el accionante debía solicitar la complementación y enmienda del Auto de Vista cuya casación impetró, para poder entrar a considerar los aspectos de dicho recurso; sin observar que la complementación y enmienda, no permite modificar o variar el fondo de la decisión. Así, la falta de fundamentación o motivación de una resolución no es subsanable por dicha vía, siendo esto lo que precisamente denunció el accionante en su apelación respecto a la Sentencia dictada, y que impugnó como no resuelto en la casación interpuesta posteriormente; confundiéndose así, la naturaleza de este medio intra procesal con el recurso de casación establecido en el Capítulo VI del CPC. Cuestiones que afianzan más la concesión de la tutela impetrada por el accionante, adecuadamente otorgada por el Tribunal de garantías, al constatarse la evidente vulneración del debido proceso, en el marco de su contenido -desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del recurso de casación en materia civil
- Fragmento 21
- III.3. Del debido proceso invocado como transgredido en la presente acción de defensa: Principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes
- derecho a la congruencia
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR