SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2014
Fecha: 10-Mar-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de octubre de 2013, fue demandado de rendición de cuentas, por su hermana Evelyn Durán Natusch de Suárez, sustentada en que posteriormente al fallecimiento de su padre, se le confirió poder notarial para encargarse de los trámites de división, partición y todos los aspectos inherentes a la testamentaría; demanda a la que se adhirió su hermano, José Mamerto Durán Natusch, habiendo presentado al efecto, la respectiva rendición de cuentas respaldada, convirtiéndose el proceso voluntario, en ordinario, al declararse contencioso, reconviniéndolo por una retribución justa por el trabajo que desarrolló, el pago de gastos erogados para el cumplimiento de obligaciones con terceros y otras expensas de la testamentaría.
Agrega que, por Sentencia 54/2006 de 16 de octubre, se declaró probada en parte la demanda interpuesta e improbada su reconvención, sin haberse pronunciado el Juez Primero de Partido de Familia del departamento de Beni -que conoció el recurso por excusa de los jueces civiles en el proceso-, en relación a todos los aspectos objeto de su contestación que probó debidamente; razones por las que interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista 199/07 de 10 de diciembre de 2007, confirmando parcialmente el fallo impugnado, incrementando el monto adeudado a la demandante, determinación que no se pronunció sobre los puntos consignados en diversos numerales de su recurso, incidiendo en la causal de nulidad prevista en el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que, formuló casación en la forma y en el fondo, amparado en los arts. 253 incs. 1 y 3), 254 inc. 4) y 255 inc. 1) del citado Código, argumentando en cuanto a la forma que, el Tribunal de alzada, no resolvió todos los puntos impugnados que contenían los agravios sufridos en la Sentencia y relativo al fondo, la violación e infracción de normas legales y el error de hecho en el que se incurrió en la apreciación de las pruebas.
Precisa que, el Auto Supremo 123 de 28 de marzo de 2013, emitido por los Ministros demandados, declaró infundado su recurso en la forma y en el fondo, sin anular obrados hasta el vicio más antiguo, no ajustándose el fallo a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, ni a la obligación de motivación de los fallos judiciales, derivada de la garantía del debido proceso; incurriendo en la misma insuficiencia de las resoluciones de instancia al no referirse ni resolver todas las cuestiones impugnadas en su memorial de casación, decidiendo “intrapetita” al no pronunciarse sobre los puntos omitidos por el Tribunal de alzada y ultra petita, al resolver aspectos no demandados. Añadió que, el Tribunal de casación, no corrigió tampoco la omisión en la valoración de la prueba en la que incurrieron el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, consistente en el poder notarial que reató a la cancelación de la remuneración prevista por el art. 808 del Código Civil (CC), no habiendo siquiera consignado este punto demandado en el Auto Supremo impugnado; incidiendo también en una errónea interpretación de los arts. 807, 817.II, 687 y 254 inc. 4) del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del recurso de casación en materia civil
- Fragmento 21
- III.3. Del debido proceso invocado como transgredido en la presente acción de defensa: Principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes
- derecho a la congruencia
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR