SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2014

Fecha: 10-Mar-2014

II.7.

II.7.     La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, compuesta por los Ministros hoy demandados, resolvió el recurso de casación aludido en Conclusiones precedentes, a través del Auto Supremo 123 de 28 de marzo de 2013, declarándolo infundado en la forma y en el fondo; fallo que en sus Considerandos “II.I y II.II”, realizó un resumen de los agravios impugnados por el accionante, ceñidos a lo detallado en las Conclusiones II.5 y II.6 del presente fallo, para posteriormente sustentar su decisión en los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la casación en la forma refirió que: a) La denuncia en cuanto a que la Sentencia otorgó más allá de lo pedido, no es cierta, toda vez que tanto la Resolución de primera instancia como el Auto de Vista, respetaron los principios de congruencia y exhaustividad previstos en los arts. 190 y 236 del CPC, teniendo plena concordancia con el petitium del actor, el Auto que declaró la relación procesal inmodificable, la prueba aportada y lo resuelto en la Sentencia; b) Conforme a la confesión de la demandante como del demandado, se verificó que cuando el padre del accionante enfermó, éste asumió tácitamente la administración de sus bienes, la que se efectuó desde el 12 de agosto de 1996, mucho antes del fallecimiento de éste, desmintiéndose la acusación de un pronunciamiento infra petita; y, c) Respecto a algún punto apelado, no resuelto, ello carecería de veracidad, al haber observado el Auto de Vista, los principios antes aludidos; a más que si el accionante consideraba la infracción del art. 236 del CPC, respecto a la omisión en el pronunciamiento de ciertos puntos, tenía expedita la facultad contenida en el art. 239 del mismo Código, a través de la solicitud de complementación y enmienda; y, ii) En relación a la casación en el fondo, determinó que: 1) La Sentencia y Auto de Vista dictados, “comulgaban” con la legislación y doctrina aplicada en juicios análogos, al circunscribirse a los principios de congruencia y exhaustividad previstos en los reiterados arts. 190 y 236 del CPC, con relación al art. 237 de ese Código, no existiendo mérito para una casación “formal” (sic), al no haberse omitido resolver sobre todos los puntos demandados y constitutivos de la relación procesal; 2) La prueba y su valoración -de las cuales refiere doctrina y normativa aplicable-, fue efectuada por el Juez de acuerdo al art. 397 del CPC, no habiéndola objetado el accionante, al amparo del art. 382 del nombrado Código, no pudiendo ser desestimada en consecuencia en esta etapa, al estar establecido que la prueba sólo es censurable en casación cuando se demuestre un error de hecho o de derecho, el que no aconteció en el caso, en el que el Tribunal de apelación, valoró en su conjunto la prueba aportada en el proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; y, 3) El Tribunal de alzada, obró correctamente al dejar sin efecto en su totalidad la retención de fondos dispuesta, al operar las medidas precautorias en mérito a los principios de proporcionalidad y provisionalidad, aplicables sólo en cuanto subsistiere su racionalidad, demostrándose que en el asunto, ya no se justificaba dicha medida (fs. 160 a 165).