SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2014

Fecha: 10-Mar-2014

II.5.

II.5.       El 20 de diciembre de 2007, el accionante formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista citado en la Conclusión anterior. Medio de impugnación que en cuanto al fondo, señaló que: a) El Tribunal de apelación, no circunscribió su decisión a todos los puntos resueltos por el inferior y que fueron impugnados por su persona, incumpliendo los arts. 227 y 236 del CPC; además de abrir su competencia respecto a la apelación de la demandada, pese al incumplimiento de requisitos a ese efecto; b) El Auto de Vista reconoció a la demandante una suma de dinero, en mérito a un documento en el que no se acreditaba su nombre, violando e infringiendo los arts. 1286, 1287, 1289 y 1297 del CC, 50, 397 y 476 del CPC, que definen cuándo y cómo se da validez a los documentos; no habiéndose considerado tampoco que no fue la demandante, quien lo presentó; c) El fallo cuestionado reconoció a favor de la demandante, otra suma de dinero, en base a un certificado que consignaba un giro a favor de Adalberto Durán, efectuado por Juan Carlos Suárez Cuéllar, sin indicar el segundo apellido del beneficiario, ni considerar que tanto su padre como su persona, llevaban el mismo nombre y primer apellido, además de no ser parte de la litis la persona referida; razón por la que, obró incorrectamente al tomar en cuenta un simple certificado, que no aclaraba el segundo apellido, el concepto de revisión, no formaba parte de los bienes de la testamentaría y otros, sin adecuarse lo dispuesto a la naturaleza jurídica de la rendición de cuentas; d) El Tribunal de apelación, sin citar norma alguna, refirió que no procedían retenciones de dinero en poder de terceros que pudieran ser dispuestas por la Jueza a quo, lo que violaba el principio de independencia en la administración de justicia; e) El Auto de Vista, se refirió “de pasada” al dictamen pericial de oficio, cuya legalidad cuestionó, al no tener la fuerza probatoria otorgada por órgano jurisdiccional; por otra parte, reconoció un crédito de Rogers Durán Galloso, sobre cuya existencia no se tenía ninguna prueba, reconociendo esa deuda a favor de su hermana; y, f) No se consideró tampoco que, jamás existió administración tácita de los bienes de su padre, y peor, desde el 12 de agosto de 1996, como equivocadamente sostuvieron los Vocales, pues en dicho período, éste se hallaba aún con vida, revisando personalmente el manejo de sus bienes, infringiéndose por ende los arts. 807 y 817 del CPC (fs. 154 a 159 vta.).