SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2014
Fecha: 10-Mar-2014
II.5.
II.5. El 20 de diciembre de 2007, el accionante formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista citado en la Conclusión anterior. Medio de impugnación que en cuanto al fondo, señaló que: a) El Tribunal de apelación, no circunscribió su decisión a todos los puntos resueltos por el inferior y que fueron impugnados por su persona, incumpliendo los arts. 227 y 236 del CPC; además de abrir su competencia respecto a la apelación de la demandada, pese al incumplimiento de requisitos a ese efecto; b) El Auto de Vista reconoció a la demandante una suma de dinero, en mérito a un documento en el que no se acreditaba su nombre, violando e infringiendo los arts. 1286, 1287, 1289 y 1297 del CC, 50, 397 y 476 del CPC, que definen cuándo y cómo se da validez a los documentos; no habiéndose considerado tampoco que no fue la demandante, quien lo presentó; c) El fallo cuestionado reconoció a favor de la demandante, otra suma de dinero, en base a un certificado que consignaba un giro a favor de Adalberto Durán, efectuado por Juan Carlos Suárez Cuéllar, sin indicar el segundo apellido del beneficiario, ni considerar que tanto su padre como su persona, llevaban el mismo nombre y primer apellido, además de no ser parte de la litis la persona referida; razón por la que, obró incorrectamente al tomar en cuenta un simple certificado, que no aclaraba el segundo apellido, el concepto de revisión, no formaba parte de los bienes de la testamentaría y otros, sin adecuarse lo dispuesto a la naturaleza jurídica de la rendición de cuentas; d) El Tribunal de apelación, sin citar norma alguna, refirió que no procedían retenciones de dinero en poder de terceros que pudieran ser dispuestas por la Jueza a quo, lo que violaba el principio de independencia en la administración de justicia; e) El Auto de Vista, se refirió “de pasada” al dictamen pericial de oficio, cuya legalidad cuestionó, al no tener la fuerza probatoria otorgada por órgano jurisdiccional; por otra parte, reconoció un crédito de Rogers Durán Galloso, sobre cuya existencia no se tenía ninguna prueba, reconociendo esa deuda a favor de su hermana; y, f) No se consideró tampoco que, jamás existió administración tácita de los bienes de su padre, y peor, desde el 12 de agosto de 1996, como equivocadamente sostuvieron los Vocales, pues en dicho período, éste se hallaba aún con vida, revisando personalmente el manejo de sus bienes, infringiéndose por ende los arts. 807 y 817 del CPC (fs. 154 a 159 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del recurso de casación en materia civil
- Fragmento 21
- III.3. Del debido proceso invocado como transgredido en la presente acción de defensa: Principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes
- derecho a la congruencia
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR