SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2014

Fecha: 10-Mar-2014

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 59 a 63 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Conforme la línea jurisprudencial establecida en las SSCC 0645/2003, 1892/2004, 0093/2006 y 0616/2011, referente al recurso de anulación y las causales de anulación, establecidas en los arts. 62 y 63 de la LAC y del análisis del Auto de Vista de 10 de junio de 2013, la autoridad demandada, fundamentó adecuadamente su resolución, siendo la misma clara y razonable, exponiendo los motivos por los que se declaró improcedente el recurso de anulación, la misma que se encuentra fundada en una correcta interpretación del derecho, cumpliendo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad que debe contener mínimamente un fallo, teniendo presente que el accionante, alegó que la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, concretizó su resolución con relación al “numeral 4)” del recurso, sin resolver de forma positiva o negativa los demás puntos impugnados; primero, no tomó en cuenta, que la fase en la cual puede plantearse el instituto jurídico de la protesta solo puede efectuarse durante el procedimiento arbitral, mismo que empieza, según el art. 43 de la LAC, cuando los árbitros hayan notificado a las partes, su aceptación de la designación y concluye, conforme el art. 50 de la indicada ley, con las dictación y notificación del Auto definitivo, pudiendo concluir con anterioridad en forma extraordinaria cuando se presenta alguna de las circunstancias descritas en la citada norma legal, correspondiendo en consecuencia que, en esta etapa se plantee la protesta de las causales de anulación establecidas en el art. 63 de la citada norma; 2) La Autoridad demandada, declaró improcedente el recurso de nulidad, bajo el argumento central de que el accionante no cumplió con lo establecido en el art. 63.III de la LAC “La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto a las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación”, consiguientemente, al no haber planteado el representante de la empresa ARCORP Ltda. protesta, respecto a las causales de anulabilidad previstas en la norma citada, mal podría de manera directa, pretender que la Juez, ingrese al análisis del fondo de una causal de anulación que no fue invocada en su oportunidad, conforme el entendimiento de la jurisprudencia constitucional en lo referente al entendimiento de los arts. 62 y 63 de la LAC; y, 3) El accionante, mediante memorial de 20 de agosto de 2012, planteó la anulación del Laudo Arbitral en base a ocho puntos; sin embargo, no tomó en cuenta que en esta fase de impugnación, se dirimen vicios procesales y no así cuestiones de fondo, según lo estableció la SC 0616/2011-R de 3 de mayo, cuando correspondió únicamente a la Juez demandada, velar por el cumplimiento y la existencia de una causa legal de anulación establecida en el art. 63 de la LAC, a efecto de la validez de la misma, pudiendo eventualmente, disponer la anulación del referido Laudo Arbitral; empero, no le estaba permitido ingresar al análisis y suplantar la función del Tribunal Arbitral, que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo de la demanda arbitral, que hecho concreto sería el que daría lugar a la causal de anulabilidad prevista en el art. 63.I.2 de la LAC (laudo arbitral contrario al orden público), contrariamente, se advierte que se fundamentó el recurso en base a causales no contenidas en la disposición legal citada precedentemente.