SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2014
Fecha: 10-Mar-2014
1)
Mediante informe escrito cursante de fs. 206 a 213, Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva General a.i. de la AIT general, señaló que: 1) La accionante, en el recurso de alzada que presentó, opuso prescripción del ilícito ocurrido en mayo de 2003, al amparo de los arts. 16, 17, 18 y 59 del CTB, no habiendo cuestionando en ningún momento el que la Administración Aduanera, hubiese rechazado su solicitud de prescripción en mérito a la Ley 2492; 2) La Resolución de recurso de alzada aplicó la normativa de la Ley 1340, por lo tanto, Ximena de Las Nieves Castillo Tapia, debió interponer recurso jerárquico cuestionando dicho extremo; sin embargo, únicamente presentó apersonamiento expresando textualmente: “Solicita se confirme in extenso la Resolución que resuelve el recurso de alzada” (sic); es decir que, en los hechos requirió la confirmación de la aplicación de la Ley 1340; 3) Al no cuestionarse la aplicación de la Ley 1340, no siendo un tema observado por ninguna de las partes, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución 0652/2012, respondiendo en forma congruente sobre las cuestiones planteadas por la Administración Aduanera en el recurso jerárquico formulado; 4) Por lo expuesto, la accionante no puede pretender salvar con la presente acción de amparo constitucional la omisión de cuestionar la supuesta falta de congruencia existente, por cuanto del análisis realizado se establece que al no haber interpuesto el correspondiente recurso jerárquico, la ahora accionante consintió la aplicación de la Ley 1340 a la prescripción opuesta; 5) En resumen, Ximena de Las Nieves Castillo Tapia, plantea un nuevo argumento que no fue impugnado en sede administrativa, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 139 inc. b) y 144 del CTB; 198 inc. e) y 211.I de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que establecen que quién considere lesionados sus derechos con la resolución de alzada deberá interponer de manera fundamentada aquello que considera un agravio, fijando con claridad la razón de la impugnación, indicando con precisión lo que se pide, para que a su vez la AIT General, pueda conocer y resolver sobre la base de los fundamentos expuestos en el recurso jerárquico; extremo que no ocurrió en el presente caso; y, 6) La acción de amparo constitucional no es una instancia adicional para resolver actos consentidos no impugnados en el recurso jerárquico; consecuentemente, no existió vulneración de los derechos reclamados por la ahora accionante, no pudiendo cuestionarse aspectos no demandados oportunamente en los recursos de alzada y jerárquico; siendo claro además que la parte resolutiva referida al rechazo de la prescripción, tiene fundamento congruente en disposiciones de la Ley 1340.
En audiencia, los representantes de la autoridad demandada resaltaron que por memoriales de 13 de abril y 6 de octubre, ambos de 2011, la accionante solicitó la aplicación de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, para resolver y definir la prescripción de la presunta comisión de contrabando, advirtiendo que si bien la Resolución de alzada refirió que la normativa aplicable era la Ley 1340, la impetrante de tutela, en sucesivos memoriales, alegatos, escritos y en el apersonamiento que presentó, impetró la ratificación plena de la aplicación de dicha Ley, finalizando la exposición señalando que en las instancias de alzada y jerárquica, menos durante actuaciones sucesivas, se solicitó la nulidad de la Resolución que rechazó la prescripción; por lo que, la autoridad jerárquica no puede pronunciarse sobre aquello.
La autoridad hoy demandada, pronunció la Resolución 0652/2012, en base a los siguientes fundamentos: 1) El contrabando contravencional se suscitó en mayo de 2003, durante la vigencia de la Ley 1340, correspondiendo aplicar las disposiciones sobre prescripción previstas en la misma, en el marco de lo dispuesto en el último párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310; 2) En primera instancia se inició proceso penal por el delito de contrabando, abriéndose la jurisdicción y competencia en materia penal el 17 de enero de 2005, fecha de radicatoria en el Juzgado penal, “interrumpiéndose con esta actuación el término de la prescripción según el artículo 102 del Código Penal” (sic); 3) Emitida la Resolución 370/2010, que declinó jurisdicción y competencia, ordenando la remisión del caso a la jurisdicción aduanera, la Administración Tributaria, reasumió su competencia para determinar el contrabando contravencional; por lo que, desde el 11 de agosto de 2010, volvió a computarse un nuevo término de prescripción de cinco años estipulado en el art. 52 de la Ley 1340; 4) La Administración Aduanera, tuvo participación activa durante todo el proceso penal, desvirtuándose una posible inactividad que dé lugar a la prescripción de dicha instancia para decidir sobre el contrabando contravencional; 5) En el marco de los arts. 41.5, 52, 53 y 54 de la Ley 1340, que prevén que el término de la prescripción se cuenta desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador; y tomándose en cuenta que, la Administración Aduanera reasumió su competencia el 11 de agosto de 2010, el cómputo de prescripción para establecer el hecho suscitado en mayo de 2003, inició nuevamente el 1 de enero de 2011, concluyendo el 31 de diciembre de 2015; lapso de tiempo en el que la Administración Aduanera, estaba plenamente facultada para efectivizar la determinación del contrabando contravencional, ejerciéndose facultades dentro del término establecido por ley, configurándose la notificación de la Resolución Sancionatoria 398/2011, como una causal de interrupción de acuerdo al art. 54.1 de la Ley 1340; 6) En relación a la aplicación del art. 324 de la CPE, no es posible interpretar esta norma constitucional, sin antes estar debidamente definida en sus alcances por una Ley en la Asamblea Legislativa Plurinacional; razón por la que correspondía, la aplicación de lo previsto en la Ley 1340, vigente a momento de la comisión del ilícito; y, 7) Al no operar la prescripción de la acción de la Administración Aduanera, por haberse interrumpido el término con las acciones efectuadas por la entidad y la notificación de la Resolución Sancionatoria, correspondía revocar la decisión de alzada, confirmando de acuerdo a los fundamentos expuestos en esa Resolución, el Auto administrativo 031/2012, que rechazó la prescripción del proceso denominado “Humo 30”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Del derecho al debido proceso y a la defensa, invocados como vulnerados en la presente acción tutelar
- III.2.1. Jurisprudencia
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Fragmento 20
- III.3. Principio de congruencia
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.4. Principio de irretroactividad de la ley
- III.4.1. Jurisprudencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- a)
- vulneración del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso; toda vez que la Resolución impugnada a través de la presente acción tutelar, no fue pronunciada respetando una debida fundamentación, por cuanto señala que existió interrupción de la prescripción según lo dispuesto por el art. 102 del Código Penal (CP), norma que fue derogada por la Disposición Final Sexta de la Ley 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, que entró en vigencia veinticuatro meses después por mandato de la Disposición Final Primera del mismo Código, lo que implica que la cuestionada Resolución de Recurso Jerárquico 0652/2012, tiene como uno de sus fundamentos una norma no vigente al momento de la tramitación del proceso penal, convirtiendo en carente de fundamentación su propio texto debido a que no se puede disponer respecto a determinado instituto jurídico como es la prescripción en base a una norma derogada, consecuentemente la resolución jerárquica dictada en sede administrativa se encuentra viciada por incorrecta fundamentación, debiendo procederse al pronunciamiento de una nueva resolución esta vez efectuando una adecuada fundamentación que sirva de base a la parte dispositiva, aplicando a efectos del cálculo de la prescripción la Ley 1340, norma vigente al momento de ocurrido el hecho generador
- 1° REVOCAR