SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2014
Fecha: 10-Mar-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de mayo de 2004, fue emitida el acta de intervención 0181/04, en la que se consignó que el año 2003, el vehículo con placa de control 995-EYN, de la empresa de transportes de su propiedad “Trucks Nieves”, fue utilizado para cometer el ilícito aduanero de contrabando; hecho que derivó en su imputación formal el 13 de enero de 2005, a través de la Resolución 02/2005 y posterior acusación el año 2007.
Expresa que, mediante Resolución 370/2010 de 11 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento La Paz, declinó jurisdicción y competencia, disponiendo que el caso sea remitido a la jurisdicción aduanera, derivando en que la Aduana Interior de La Paz, dicte el Auto Administrativo 229/2010 de 29 de diciembre, radicando el proceso administrativo, dentro del caso denominado “Humo 30” (sic), instruyéndose la notificación con el acta de intervención a los presuntos autores, siendo notificada el 3 de agosto de 2011, con la Resolución Sancionatoria 398/2011 de 28 de julio, por la cual se declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, disponiéndose el cobro de la deuda tributaria mediante la ejecución coactiva al no existir mercancía ni vehículo decomisado.
Agrega que, el 6 de octubre de 2011, presentó oposición de la ejecución tributaria por prescripción, pronunciándose el Auto Administrativo 031/2012, por el cual se rechazó lo impetrado, basando sus fundamentos en normas aplicadas con carácter retroactivo, como es el art. 62 del Código Tributario Boliviano (CTB), compilación de normas que entraron en vigencia recién en noviembre de 2003, cuando el hecho sancionado ocurrió seis meses antes; aplicándose en consecuencia, erróneamente la disposición tributaria citada.
Considera que, no debió ser aplicada la Ley 154 de 14 de julio de 2011, de “Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos”, así como no debió emplearse el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), norma vigente a partir de febrero de 2009, motivo por el cual interpuso recurso de alzada, alegando entre uno de sus fundamentos, la irretroactividad de la norma aplicada; recurso que a su vez fue resuelto mediante Resolución 0455/2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, revocando totalmente el Auto Administrativo cuestionado, dejando sin efecto por prescripción la comisión de la contravención aduanera por contrabando, estableciendo que la norma que debía ser aplicada con relación a la prescripción era la Ley 1340.
Indica finalmente que, contra dicha Resolución la Administración de la Aduana Interior de La Paz, planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución 0652/2012 de 7 de agosto, revocando totalmente el fallo impugnado, manteniendo en consecuencia firme el Auto Administrativo que rechazó la prescripción, quedando por tanto agotada la fase administrativa de impugnación.
Expresa que, la Resolución 0652/2012 carece de congruencia; siendo que si bien en la parte considerativa, tomó como válidos los argumentos de la Resolución de alzada, estableciendo que la normativa aplicable relacionada a la prescripción era la Ley 1340 y no así el art. 324 de la CPE; de forma totalmente contradictoria, determinó en su parte dispositiva mantener firme y subsistente el Auto Administrativo, que precisamente se basó en las Leyes 2492 y 154, así como en la disposición constitucional aludida, en consecuencia, lo correcto era revocar tanto la Resolución de alzada, porque no compulsó el proceso penal aduanero que interrumpió el cómputo de la prescripción, así como el Auto Administrativo, por contener normativa no aplicable al caso concreto, disponiendo el pronunciamiento de una nueva resolución que observe los parámetros citados. Al no obrar así, se vulneró también su derecho a la defensa, siendo que para plantear un proceso contencioso administrativo, no podrá “armar” una buena demanda, al existir contradicción entre lo que se fundamenta y lo que se resuelve.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Del derecho al debido proceso y a la defensa, invocados como vulnerados en la presente acción tutelar
- III.2.1. Jurisprudencia
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Fragmento 20
- III.3. Principio de congruencia
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.4. Principio de irretroactividad de la ley
- III.4.1. Jurisprudencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- a)
- vulneración del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso; toda vez que la Resolución impugnada a través de la presente acción tutelar, no fue pronunciada respetando una debida fundamentación, por cuanto señala que existió interrupción de la prescripción según lo dispuesto por el art. 102 del Código Penal (CP), norma que fue derogada por la Disposición Final Sexta de la Ley 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, que entró en vigencia veinticuatro meses después por mandato de la Disposición Final Primera del mismo Código, lo que implica que la cuestionada Resolución de Recurso Jerárquico 0652/2012, tiene como uno de sus fundamentos una norma no vigente al momento de la tramitación del proceso penal, convirtiendo en carente de fundamentación su propio texto debido a que no se puede disponer respecto a determinado instituto jurídico como es la prescripción en base a una norma derogada, consecuentemente la resolución jerárquica dictada en sede administrativa se encuentra viciada por incorrecta fundamentación, debiendo procederse al pronunciamiento de una nueva resolución esta vez efectuando una adecuada fundamentación que sirva de base a la parte dispositiva, aplicando a efectos del cálculo de la prescripción la Ley 1340, norma vigente al momento de ocurrido el hecho generador
- 1° REVOCAR