SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2014
Fecha: 10-Mar-2014
a)
El Auto Administrativo 031/2012, impugnado por la accionante fue revocado a través de la Resolución de alzada 0455/2012, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la ARIT de La Paz, dejando sin efecto los cargos administrativos por prescripción de la contravención aduanera, en aplicación de la Ley 1340, entendiendo que el hecho generador databa de mayo de 2003, determinando que el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2004, concluyendo el 31 de diciembre de 2008; consecuentemente juzgó que había operado la misma, hecho jurídico que dio lugar al planteamiento del recurso jerárquico por parte de la Administración de la Aduana Interior de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional (ANB) denunciando que: a) No fue considerado el art. 7 de la Ley 1340, que determina que cuando existe algún vacío legal se aplicarán los principios generales de Derecho y tributario y en su defecto los de otras ramas; b) El art. 77 de la Ley 1340, prevé que la prescripción se interrumpe por una sola vez por la comisión de nuevos delitos o contravenciones del mismo tipo y el nuevo plazo comienza a correr a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se reiteró el delito; c) Existió interrupción de la prescripción en el momento en que el delito de contrabando fue convertido a “contrabando contravencional” en virtud de lo dispuesto por el art. 56 de la Ley del PGN; d) La retroactividad de las normas puede operar también cuando la Administración Tributaria lo ve por conveniente; e) La ARIT no valoró las disposiciones sobre la prescripción contenidas en los Códigos de Procedimiento Civil y Penal; y, f) No se consideró que el art. 324 de la CPE, claramente determina que cuando haya daño económico al Estado, no puede plantearse la prescripción de la acción; daño que se evidencia en la comisión del ilícito de contrabando.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Del derecho al debido proceso y a la defensa, invocados como vulnerados en la presente acción tutelar
- III.2.1. Jurisprudencia
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Fragmento 20
- III.3. Principio de congruencia
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.4. Principio de irretroactividad de la ley
- III.4.1. Jurisprudencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- a)
- vulneración del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso; toda vez que la Resolución impugnada a través de la presente acción tutelar, no fue pronunciada respetando una debida fundamentación, por cuanto señala que existió interrupción de la prescripción según lo dispuesto por el art. 102 del Código Penal (CP), norma que fue derogada por la Disposición Final Sexta de la Ley 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, que entró en vigencia veinticuatro meses después por mandato de la Disposición Final Primera del mismo Código, lo que implica que la cuestionada Resolución de Recurso Jerárquico 0652/2012, tiene como uno de sus fundamentos una norma no vigente al momento de la tramitación del proceso penal, convirtiendo en carente de fundamentación su propio texto debido a que no se puede disponer respecto a determinado instituto jurídico como es la prescripción en base a una norma derogada, consecuentemente la resolución jerárquica dictada en sede administrativa se encuentra viciada por incorrecta fundamentación, debiendo procederse al pronunciamiento de una nueva resolución esta vez efectuando una adecuada fundamentación que sirva de base a la parte dispositiva, aplicando a efectos del cálculo de la prescripción la Ley 1340, norma vigente al momento de ocurrido el hecho generador
- 1° REVOCAR