SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2014

Fecha: 10-Mar-2014

III.5.   Análisis del caso concreto

           La accionante considera que fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, además de los principios de irretroactividad de la ley y de congruencia, denunciando que la autoridad demandada, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico 0652/2012 de 7 de agosto, por la cual fue revocada la Resolución de Alzada 0455/2012, manteniendo firme y subsistente el Auto Administrativo 031/2012, mediante el cual fue rechazada la excepción de prescripción de la ejecución coactiva de la deuda tributaria dentro del proceso administrativo por contrabando contravencional denominado “Humo 30”, fallo que a su entender es incongruente, siendo que no obstante de señalar en su parte considerativa que la Ley aplicable, era la 1340 y no así el art. 324 de la CPE; contradictoriamente, determinó en su parte dispositiva, mantener como válido el Auto Administrativo citado, que tuvo base precisamente las Leyes 2492 y 154, así como la disposición constitucional referida.

           Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:

           Mediante Resolución Sancionatoria 398/2011, fue determinada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en la que incurrió la ahora demandante, ordenando la ejecución coactiva de la deuda tributaria; por lo cual Ximena de Las Nieves Castillo Tapia demandó la aplicación del instituto jurídico de la prescripción, dando lugar a la emisión del Auto Administrativo 031/2012, pronunciado por el Administrador a.i. de la Aduana Interior de La Paz, quien rechazó lo impetrado fundamentando su decisión en base a los arts. 62 del CTB; 123, 323.III y 324 de la CPE; y, 3 de la Ley 154.