SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2014
Fecha: 10-Mar-2014
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
“El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al indicar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción: '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Del derecho al debido proceso y a la defensa, invocados como vulnerados en la presente acción tutelar
- III.2.1. Jurisprudencia
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Fragmento 20
- III.3. Principio de congruencia
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.4. Principio de irretroactividad de la ley
- III.4.1. Jurisprudencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- a)
- vulneración del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso; toda vez que la Resolución impugnada a través de la presente acción tutelar, no fue pronunciada respetando una debida fundamentación, por cuanto señala que existió interrupción de la prescripción según lo dispuesto por el art. 102 del Código Penal (CP), norma que fue derogada por la Disposición Final Sexta de la Ley 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, que entró en vigencia veinticuatro meses después por mandato de la Disposición Final Primera del mismo Código, lo que implica que la cuestionada Resolución de Recurso Jerárquico 0652/2012, tiene como uno de sus fundamentos una norma no vigente al momento de la tramitación del proceso penal, convirtiendo en carente de fundamentación su propio texto debido a que no se puede disponer respecto a determinado instituto jurídico como es la prescripción en base a una norma derogada, consecuentemente la resolución jerárquica dictada en sede administrativa se encuentra viciada por incorrecta fundamentación, debiendo procederse al pronunciamiento de una nueva resolución esta vez efectuando una adecuada fundamentación que sirva de base a la parte dispositiva, aplicando a efectos del cálculo de la prescripción la Ley 1340, norma vigente al momento de ocurrido el hecho generador
- 1° REVOCAR