SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2014
Fecha: 10-Mar-2014
1)
Una vez realizado el estudio, el lunes 17 de junio de 2013, las profesionales mencionadas, presentaron el informe correspondiente al Tribunal Primero de Sentencia con los siguientes dictámenes: 1) La médico forense Sheila Jael Cadiz Gutiérrez, sin realizar ningún electrocardiograma, basándose únicamente en certificados médicos antiguos proporcionados por su abogado, concluyó que estaba en condiciones de asistir a juicio oral; y, 2) La psicóloga Nataly Paola Gonzales Coronado, concluyó que su persona padece de síndrome de estrés postraumático; sin embargo, a su criterio está en condiciones de afrontar el proceso, sin realizar ningún test que arroje datos porcentuales que sustenten su afirmación y sin tomar en cuenta que sólo le funciona un tercio de su corazón que le impidió realizar el menor esfuerzo físico.
Concluye señalando que, en base a dichos informes médicos, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de La Paz, ante su pedido de separación del caso terrorismo con veintidós acusados, para ser procesado con los cuidados que amerita su estado de salud, le denegó, conminándole para que asista a la audiencia de juicio oral señalada para el 19 de junio de 2013, sin considerar que en cualquier momento puede sufrir una descompensación, que sin los cuidados especiales e inmediatos, sería fatal.
Sixto Fernández Fernández, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal, presentó informe oral en audiencia que cursa de fs. 153 vta. a 154 vta., manifestando lo siguiente: 1) En el caso terrorismo, existen treinta y nueve personas acusadas, de las cuales seis son rebeldes y veintidós personas acuden a las audiencias; 2) El hecho se suscitó en el departamento de Santa Cruz; sin embargo, la causa radica en el departamento de La Paz; 3) Empezaron a conocer el caso hace siete meses y por respeto a los derechos y garantías constitucionales, no solo del accionante, sino de todos y cada uno de los acusados, decidieron trasladarlo al departamento de Tarija, que está a 1834 metros sobre el nivel del mar, pero ahí vieron que no solo el señor Castedo tenía el problema de la altura y nuevamente por respeto a la salud de todos los acusados, decidieron remitir el caso al departamento de Santa Cruz, para que estén en su ambiente, ello previo informe de junta de médicos, que en el caso de Ronald Enrique Castedo Allerding, se llegó al diagnóstico de que tenía cardiopatía hipertensiva, miocardiopatía neurótica dilatada, secuelas de infarto, dilatación ventricular, aneurisma de la punta cardiaca y retención pulmonar, recomendando que permanezca en lugares donde no sobrepasen los 500 mts. sobre el nivel del mar; 4) Entre los acusados existen personas inválidas, diabéticos, con trombosis, pero que se han sometido al proceso penal al igual que el accionante; 5) Existen recursos legales que los abogados podían haber hecho uso en su momento, para lograr que las pretensiones del accionante se cumplan, sin embargo no lo hicieron, extremo que debe ser valorado; 6) El art. 45 del CPP, habla de la indivisibilidad del juzgamiento, por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos, aunque los imputados sean distintos, por ello han aplicado esta norma para no dividir el proceso; 7) El Tribunal de acuerdo a la ley, tiene que dictar una Resolución ya sea condenatoria o absolutoria y para ello se debió llevar adelante el juicio, pero con este tipo de cuestiones, se está dilatando el proceso; 8) El informe presentado por la Clínica Foianini es incompleto, porque no dice nada sobre el estrés, tampoco dice los días de impedimento que tiene para permanecer en la clínica, ante esa situación el Tribunal Primero de Sentencia, dispuso que el Fiscal General designe un médico forense para que informe sobre dos puntos: los días de impedimento y si el juicio habría ocasionado algún grado de estrés o problema psicológico que impida su presencia en el proceso penal; y, 9) El Informe emitido por el IDIF, fue abierto en audiencia pública, en presencia de los abogados del accionante; el informe psicológico efectuado por Paola Gonzales Coronado, refirió que el accionante mantiene condiciones suficientes para asistir a audiencia de juicio oral; el Informe de Sheila Cádiz Gutiérrez, médico forense, indicó que está lucido, orientado en sus tres esferas, tiempo, espacio y persona, por lo tanto las patologías anteriormente mencionadas no alteran las funciones cognitivas, por lo que se encuentra apto para asistir a sus audiencias que la autoridad judicial disponga.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- a)
- “denegó”
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9. Nataly Paola Gonzales Coronado, Psicóloga Forense del Instituto de Investigaciones Forenses
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- la vida cuando se encuentre en peligro
- Toda persona tiene derecho a la vida
- Todo individuo tiene derecho a la vida
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: '…es el origen de donde emergen los demás derechos…' (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables”
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva
- no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional'
- Fragmento 31
- 3)
- 2)
- III.4.
- y sin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física
- extremos que demuestran que dicho Tribunal, desde el primer momento que tuvo conocimiento del delicado estado de salud del ahora accionante, asumió las medidas protectivas necesarias, precautelando su derecho a la vida y salud, por lo que no se observa la vulneración de los derechos alegados por el accionante,
- CONFIRMAR en todo