SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2014
Fecha: 10-Mar-2014
a)
Sheyla Jahel Cádiz Gutiérrez y Nataly Paola Gonzales Coronado, Médico y Psicóloga Forense respectivamente, presentaron informe escrito cursante de fs. 22 a 26, manifestando lo siguiente: a) En cumplimiento a la orden judicial emitida por el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal -hoy demandado-, se constituyeron en el departamento de Santa Cruz, el 14 de junio de 2013, a objeto de realizar la valoración de Ronald Enrique Castedo Allerding -hoy accionante-; b) La valoración encomendada la realizaron el 15 de junio del mismo año a partir de las 14:30, respetando la solicitud verbal del ahora accionante y de su abogado; c) El informe médico legal realizado y entregado al Tribunal Primero de Sentencia Penal, no fue: “…médico legal de salud, más al contrario sólo podían realizar una valoración forense que determinó los días de impedimento, motivo por el cual mi persona no solicitó ningún examen complementario…” (sic); d) Para la emisión del informe, se basó en los documentos que le entregó el abogado de la parte accionante y el certificado de su médico cardiólogo por el cual le dio el alta hospitalaria de la clínica Foianini; e) La valoración psicológica forense cumplió con los protocolos establecidos por el IDIF, cuyos resultados y argumentos técnicos permitieron arribar a la conclusión de que el accionante enfrenta estímulos externos que generan estrés; empero, el mismo activa recursos personales, procesos cognitivos que le permiten ejecutar eficazmente el manejo de las situaciones estresantes, no se observó la presencia de síntomas característicos que lleven a determinar daño psicológico, manteniendo condiciones suficientes para asistir a las audiencias dentro el proceso penal; y, f) La acción de libertad fue presentada contra sus personas como servidores públicos del Instituto de Investigaciones Forenses, por haber participado en la evaluación médico forense y psicológica, por lo que sus personas carecen de legitimación pasiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- a)
- “denegó”
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9. Nataly Paola Gonzales Coronado, Psicóloga Forense del Instituto de Investigaciones Forenses
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- la vida cuando se encuentre en peligro
- Toda persona tiene derecho a la vida
- Todo individuo tiene derecho a la vida
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: '…es el origen de donde emergen los demás derechos…' (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables”
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva
- no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional'
- Fragmento 31
- 3)
- 2)
- III.4.
- y sin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física
- extremos que demuestran que dicho Tribunal, desde el primer momento que tuvo conocimiento del delicado estado de salud del ahora accionante, asumió las medidas protectivas necesarias, precautelando su derecho a la vida y salud, por lo que no se observa la vulneración de los derechos alegados por el accionante,
- CONFIRMAR en todo