SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2014
Fecha: 10-Mar-2014
II.8.
II.8. En cumplimiento a la solicitud anterior, Sheyla Jahel Cádiz Gutiérrez, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses de Sucre, emitió el certificado Médico legal Complementario, manifestando que el 15 de junio de 2013 a horas 14:45 procedió a realizar el reconocimiento y valoración médico legal de Ronald Enrique Castedo Allerding, manifestando que: a) A partir de la revisión de los exámenes laboratoriales de gabinete y certificados médicos presentados por el Dr. José Hoffman Leige, se puede concluir que Ronald Enrique Castedo Allerdin es portador de enfermedades cardiacas; b) Que a la fecha se encuentra con tratamiento medicamentoso para el cuadro hipertensivo y para las patologías cardiacas crónicas las cuales se encuentran compensadas; c) Las patologías cardiacas deben tener un cuidado especial en su tratamiento y contar con los respectivos controles periódicos por su médico cardiólogo; d) Cursa con patologías cardiacas las cuales son enfermedades de carácter crónico; e) Es evidente que estuvo internado en la Clínica Foianini desde el 30 de mayo al 14 de junio de 2013, motivo por el cual se entiende que sus patologías cardiacas se encuentran tratadas y compensadas, por lo tanto no ameritan días de incapacidad; y, f) Al momento del examen estuvo lucido en sus tres esferas (tiempo, espacio y persona, eso quiere decir que sabe quién es, reconoce a las personas que están a su alrededor y con las cuales conversa, recuerda perfectamente fechas y años exactos), por lo tanto las patologías anteriormente mencionadas no alteran las funciones cognitivas por lo que se encuentra apto para asistir a sus audiencias que la autoridad judicial disponga (fs. 37 a 39).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- a)
- “denegó”
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9. Nataly Paola Gonzales Coronado, Psicóloga Forense del Instituto de Investigaciones Forenses
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- la vida cuando se encuentre en peligro
- Toda persona tiene derecho a la vida
- Todo individuo tiene derecho a la vida
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: '…es el origen de donde emergen los demás derechos…' (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables”
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva
- no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional'
- Fragmento 31
- 3)
- 2)
- III.4.
- y sin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física
- extremos que demuestran que dicho Tribunal, desde el primer momento que tuvo conocimiento del delicado estado de salud del ahora accionante, asumió las medidas protectivas necesarias, precautelando su derecho a la vida y salud, por lo que no se observa la vulneración de los derechos alegados por el accionante,
- CONFIRMAR en todo