SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2014
Fecha: 10-Mar-2014
III.4.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida, manifestando que dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por supuestos casos de terrorismo, su persona padece de problemas de salud relacionadas con descompensaciones cardíacas, razón por lo cual, en base al principio de celeridad y de conformidad a lo que establece el art. 336.I del CPP, solicitó al Tribunal Primero de Sentencia Penal, su separación del juicio oral que se viene sustanciando, con el afán de evitar dilaciones y perjuicios a los restantes veintiún procesados; solicitud que sin embargo, fue denegada por el Tribunal, alegando que, de acuerdo a los certificados médicos evacuados tanto por el Médico Forense, como por la psicóloga del DIF, el accionante estaría en condiciones para asistir a las audiencias de juicio oral; en base a ello, el Presidente del Tribunal conminó al citado accionante, a asistir a la audiencia de juicio oral fijada para el miércoles 19 de junio de 2013, a horas 09:30, sin considerar que en cualquier momento puede sufrir una descompensación, que sin los cuidados especiales inmediatos, podría ser fatal.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se ha llegado a evidenciar que, el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra Mario Tadic y otros por la presunta comisión del delito de terrorismo que radicó en el departamento de La Paz ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, se sustanció en un principio en el departamento de Tarija, posteriormente se dispuso su prosecución en el departamento de Santa Cruz, a partir de enero de 2013, en resguardo de la vida, salud e integridad física de Ronald Enrique Castedo Allerding -hoy accionante-, el mismo que el 3 de junio del mismo año, además de justificar su inasistencia a la audiencia de juicio oral señalada para el mismo día, solicitó al Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal, su separación del referido proceso penal, en aplicación del art. 336 del CPP y la continuación del juicio con los demás procesados, debido a su delicado estado de salud. Ante tal solicitud, el Presidente de dicho Tribunal, solicitó al Fiscal General del Estado Plurinacional, que se designe a un médico forense para que se constituya en la Clínica Foianini y realice una valoración médico legal del estado de salud del mencionado accionante y remita el informe correspondiente, tomando en cuenta que el mismo se encontraba internado en dicha clínica; en cumplimiento a ello, el Médico Forense del Distrito de Santa Cruz, emitió el informe médico legal, destacando que Ronald Enrique Castedo Allerding es portador de una cardiopatía crónica severa, siendo sus lesiones cardíacas irreversibles que pueden llevar al paciente a una descompensación, aumentando el riesgo de muerte súbita.
Por otra parte, en la audiencia de juicio oral celebrada el 7 de junio del mismo año, el Presidente del órgano jurisdiccional, con el objeto de contar con mayores elementos de convicción sobre la situación de salud del accionante, dispuso su valoración psicológica y el grado de estrés que pudiera tener y se determine los días de impedimento del acusado y si el juicio oral del que es parte, habría ocasionado algún grado de estrés o problema psicológico que impida su presencia en el proceso penal. En cumplimiento a dicha solicitud, la Médico Forense del IDIF, luego de proceder al reconocimiento y valoración médico legal del accionante, determinó que las patologías identificadas, no alteran las funciones cognitivas, por lo que se encuentra apto para asistir a las audiencias que disponga la autoridad; de la misma forma, la psicóloga forense perteneciente a la misma institución, luego de la valoración psicológica, concluyó que el accionante mantiene condiciones suficientes para asistir a las audiencias de juicio oral.
En mérito a dichos informes, en audiencia de juicio de 17 del mismo mes y año, el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal, desestimó la solicitud del accionante de separarlo del juicio, disponiendo la expedición del mandamiento de comparendo para su citación, a objeto de que se presente a la audiencia de juicio oral fijada para el miércoles 19 de igual mes y año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- a)
- “denegó”
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9. Nataly Paola Gonzales Coronado, Psicóloga Forense del Instituto de Investigaciones Forenses
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- la vida cuando se encuentre en peligro
- Toda persona tiene derecho a la vida
- Todo individuo tiene derecho a la vida
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: '…es el origen de donde emergen los demás derechos…' (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables”
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva
- no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional'
- Fragmento 31
- 3)
- 2)
- III.4.
- y sin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física
- extremos que demuestran que dicho Tribunal, desde el primer momento que tuvo conocimiento del delicado estado de salud del ahora accionante, asumió las medidas protectivas necesarias, precautelando su derecho a la vida y salud, por lo que no se observa la vulneración de los derechos alegados por el accionante,
- CONFIRMAR en todo