SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2014
Fecha: 10-Mar-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por supuestos casos de terrorismo, durante la sustanciación del juicio oral ante los jueces demandados, demostró a través de abundantes estudios, que su persona padece una miocardiopatía necrótica con baja capacidad funcional, actualmente con una fracción de eyección de 26%, siendo el mismo de carácter progresivo y no momentáneo, por lo que no existe ninguna posibilidad de una mejoría con el transcurso del tiempo.
Manifiesta, que el 30 de mayo de 2013, fue internado de emergencia en la clínica Foianini y sometido a cateterismo cardiaco el 2 de junio del mismo año, y siendo cada vez más frecuentes sus descompensaciones cardíacas, que por su dolencia no pueda estar presente en la siguiente audiencia, por lo que, en base al principio de celeridad y lo previsto en el art. 336.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó su separación del juicio, para evitar más dilaciones y perjuicios a los restantes veintiún procesados.
Ante esa solicitud, el Tribunal demandado, ordenó la realización de una evaluación forense y en audiencia de 7 de junio de 2013, fue leído el certificado forense que recomendó su permanencia en un centro hospitalario de alta complejidad, para lograr la estabilidad hemodinámica; en virtud a ello, el Tribunal decidió por decisión mayoritaria de sus miembros, suspender los plazos procesales, ordenando a la Fiscalía General del Estado, para que en el plazo de setenta y dos horas, realice una evaluación psicológica que determine si posee estrés y de qué manera afecta su salud; asimismo, una evaluación cardíaca para determinar los días de impedimento; empero, dentro el término fijado, nadie se hizo presente ante su persona, por tal motivo, solicitó una nueva evaluación psicológica particular, exámenes que se realizaron el 11, 12 y 13 de junio de 2013, cuyo estudio fue emitido el 15 de junio del mismo año, diagnosticando trastorno de estrés postraumático, con la recomendación de guardar reposo y necesidad de terapia psicológica individual y particular.
Sostiene que, el día en que se le dio de alta, a horas 17:00 se hicieron presentes en la clínica Foianini la médico forense Sheila Jael Cádiz Gutiérrez y la psicóloga Nataly Paola Gonzales Coronado, quienes vinieron desde el departamento de Sucre para realizarle la evaluación dispuesta, misma que se realizó recién el sábado 15 de junio de 2013, limitándose a medirle su presión y escuchar su corazón con estetoscopio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- a)
- “denegó”
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9. Nataly Paola Gonzales Coronado, Psicóloga Forense del Instituto de Investigaciones Forenses
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- la vida cuando se encuentre en peligro
- Toda persona tiene derecho a la vida
- Todo individuo tiene derecho a la vida
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: '…es el origen de donde emergen los demás derechos…' (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables”
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva
- no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional'
- Fragmento 31
- 3)
- 2)
- III.4.
- y sin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física
- extremos que demuestran que dicho Tribunal, desde el primer momento que tuvo conocimiento del delicado estado de salud del ahora accionante, asumió las medidas protectivas necesarias, precautelando su derecho a la vida y salud, por lo que no se observa la vulneración de los derechos alegados por el accionante,
- CONFIRMAR en todo