SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2014
Fecha: 10-Mar-2014
“denegó”
El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 28/13 de 19 de junio de 2013, cursante de fs. 156 a 160 vta., por la cual “denegó” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que las autoridades no pueden calificar el estado de salud de una persona, entre ellas la SCP 1087/2012-R, sino simplemente pueden valorar la credibilidad de los certificados médicos, debido a que no tienen el conocimiento con relación a la salud; ii) En virtud a ello, el Tribunal determinó convocar a entendidos en la materia para que coadyuven en la labor de los jueces y se haga la valoración respectiva al accionante; iii) La médico forense y psicóloga del IDIF, han emitido los informes correspondientes, en los que han determinado que el accionante puede ser sometido al proceso; es decir, que tiene la capacidad para poder asistir al desarrollo normal de un proceso penal, por lo que en base a los estudios de dichos especialistas, el Tribunal ha decidido no separarle del proceso conforme a su competencia; iv) La enfermedad que padece el accionante, no es producto del proceso, sino fue adquirió antes de la iniciación del mismo; por ello, el Tribunal en ningún momento puso en riesgo la vida del accionante; y, v) El hecho de apartar a un procesado de un proceso, es una decisión netamente del Tribunal de Sentencia en lo penal y no así del Juez de garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- a)
- “denegó”
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9. Nataly Paola Gonzales Coronado, Psicóloga Forense del Instituto de Investigaciones Forenses
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- la vida cuando se encuentre en peligro
- Toda persona tiene derecho a la vida
- Todo individuo tiene derecho a la vida
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: '…es el origen de donde emergen los demás derechos…' (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables”
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva
- no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional'
- Fragmento 31
- 3)
- 2)
- III.4.
- y sin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física
- extremos que demuestran que dicho Tribunal, desde el primer momento que tuvo conocimiento del delicado estado de salud del ahora accionante, asumió las medidas protectivas necesarias, precautelando su derecho a la vida y salud, por lo que no se observa la vulneración de los derechos alegados por el accionante,
- CONFIRMAR en todo