SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2014

Fecha: 25-Mar-2014

i)

La demandada Fiscal de Materia, Pura Cuéllar, a través de su abogado en audiencia expresó: i) El accionante alega errónea aplicación de la ley sustantiva, porque los defectos absolutos son insubsanables, sin considerar que en materia procesal penal se tienen principios rectores como el de la oportunidad de convalidación y el de preclusión procesal, puesto que se ha mencionado a los arts. 301, 302 y 303 del CPP, respecto a la imputación formal, sin referirse en contraposición al art. 169 del mismo procedimiento que señala los defectos que no serán susceptibles de convalidación señalando en su inc. 3) los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la CPE, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código; y, por lo cual debió plantear un incidente de nulidad por defectos absolutos en la audiencia de medidas cautelares, al no hacerlo perdió su oportunidad, convalidó el acto y consiguientemente precluyó su derecho, y no puede mediante esta acción de libertad pretender que se restablezcan sus derechos que ha consentido y no los reclamó oportunamente; ii) El accionante reconoció que estuvo arrestado, pero actualmente se encuentra en libertad, además que esta acción constitucional es idónea y eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales o específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, a la persecución o procesamiento indebidos, deben ser utilizados previamente por el afectado, como en este caso que debió presentar el incidente de nulidad y al haberle aplicado medidas sustitutivas a la detención preventiva que atentan contra su libertad de locomoción, éstas pueden ser revocadas, pues debió apelar de dichas medidas las que no causan estado, al no hacerlo precluyó su derecho; y, iii) Con relación a la incorrecta calificación del delito imputado al accionante, esta no puede ser revisada ni modificada por la jurisdicción constitucional, por corresponder ello a la justicia ordinaria, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional (SSCC “1691/2004 y 1872/2004, 0273/2005), que señala que no le corresponde a la justicia constitucional determinar la correcta o incorrecta calificación o tipificación de la supuesta conducta delictiva (SC “507/2010”), como en este caso que el accionante reclama una falta de tipicidad, reclama que su conducta no se subsume en el art. 211 del CP. Al respecto, el accionante dejó precluir su derecho al no haber usado de los recursos respectivos, y aunque no lo hubiere hecho tuvo la oportunidad de reclamar en la audiencia de medidas cautelares, solicitando por lo expuesto se declare improcedente la tutela solicitada.