SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2014
Fecha: 25-Mar-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de diciembre de 2012, el Concejo Municipal de Pailón, emitió la ilegal e inconstitucional Resolución Municipal 24/2012 de 6 de diciembre, que fue presentada ante el Ministerio de Autonomías con el objeto de habilitar firmas para el manejo de las cuentas fiscales del referido Gobierno Municipal, dando lugar a que la citada habilitación de firmas sea aceptada, Resolución cuya validez fue de noventa días a partir de su emisión, en la cual se designó un Alcalde interino a Nelson Medardo Rodríguez Solíz por el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 2012 al 6 de marzo de 2013.
Agrega que, los actuados del Concejo Municipal de Pailón como del Viceministerio de Autonomías no fueron transparentes, objetivos, públicos y éticos, por cuanto el accionante no fue notificado con la remoción de su cargo, ni le proporcionaron las respuestas que buscaba, así es que el referido Viceministerio emitió la Nota MA-VADM-DGAM-UGM 712/2012 de 19 de diciembre, mediante la cual se le sugirió remitir su requerimiento ante el propio Concejo Municipal de Pailón; toda vez, que en criterio de dicha cartera de Estado no existía un conflicto de gobernabilidad.
Añade que, la supuesta atribución de la autoridad demandada para decidir quién es el Alcalde en los casos de conflicto al interior de las entidades ediles, basada únicamente en información unilateral es ilegal, por cuanto se vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, además del principio de presunción de inocencia.
Expresa que, los efectos de la ilegal Resolución Municipal 24/2012 fenecía el 6 de marzo de 2013, por lo tanto el manejo de cuentas a partir del 7 del mismo mes y año correspondía a Armando Mamani Cruz, Alcalde constitucionalmente electo, extremo que no se dio debido a que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional la ilegal medida de hecho subsiste.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- III.2.1. Jurisprudencia
- Fragmento 16
- III.3. Jurisprudencia relacionada a la excepción al principio de subsidiaridad por daño irreparable en las acciones de amparo constitucional
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables'
- Es decir, que al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Dicho de otro modo, de existir mecanismos y recursos legales de defensa previstos en el orden jurídico, y aún cuando estuvieren pendientes de resolución, ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida
- III.4. Análisis del caso
- Fragmento 21
- III.4.2. La excepción al principio de subsidiariedad en la presente acción de amaro constitucional