SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2014
Fecha: 25-Mar-2014
1)
El accionante en audiencia, se ratificó en los términos expuestos en su demanda, así mismo, aclaró: 1) La Procuraduría General del Estado, debe concurrir cuando exista patrimonio del Estado del cual tenga que ejercer defensa y conforme al art. 52 inc. s) del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, para que se considere patrimonio del Estado debe estar registrado en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aspecto que no consta en el proceso y tampoco fue acreditado por el tercero interesado, por lo que la notificación a la Procuraduría General del Estado es meramente formal; 2) Los directores regionales ejercen la dirección de la Procuraduría por delegación por lo que en el presente caso el que presentó el escrito en ningún momento acreditó cuál es su delegación. La notificación realizada al Director Regional de la procuraduría es válida, además los terceros interesados están para realizar la defensa si estiman conveniente, toda vez que instalada la audiencia de amparo constitucional, ésta ya no puede postergarse ya que se suspendió por tercera vez; y, 3) El Auto de Vista reitera lo mencionado por la jueza, dice en el entendido que está vigente el Auto de Vista de 20 de julio y que revisar la acción corresponde al Tribunal Constitucional y luego como se dijo anteriormente “las sentencias del Tribunal Constitucional están en el internet y no necesitan ser presentadas por el interesado” (sic), sin tomar en cuenta que el Tribunal que dictó el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010, fue la Sala Civil Segunda y la que conoció el recurso de amparo fue la Sala Social Administrativa.
En uso del derecho a la réplica señalo: El tercer interesado en ningún momento objeto que habiendo sido interpretado los alcances de la Sentencia Constitucional por la Sala Civil Segunda y su indebida aplicación por el a quo constituya cosa juzgada y no pueda ser revisada por la Jueza de primera instancia, ya que tienen conocimiento que un juez inferior no puede revocar ni dejar sin efecto establecido e interpretado por el Tribunal Superior, por lo que la Sala Civil Primera no podía tampoco revocar un Auto de un Órgano en igual jerarquía como la Sala Civil Segunda, en este entendido la SC 0377/2010-R, al no haber modulado sus efectos disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010, dicha nulidad no puede ser declarada por un juez de instancia ya que lo que correspondía en su caso era acudir al Tribunal de Garantías Constitucionales para que se pronuncie sobre este aspecto y no que un juez ordinario revoque las resoluciones del ad quem.
Gabriel Salvador Atila Viruez, Director Departamental de la Procuraduría General del Estado, no asistió a la audiencia de amparo constitucional, empero, presentó informe escrito cursante a fs. 347 a 348, en el que puntualizó: 1) El Oficial de Diligencias del Tribunal de garantías, a horas 15:42 del 2 de agosto de 2013, en oficinas de la Dirección Departamental de Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado, procedió a dejar los actuados de la presente acción; sin embargo, la notificación dispuesta a la citada Procuraduría, en audiencia de 1 de ese mes y año, no tomó en cuenta el mandato del art. 9 del DS 788 de 5 de febrero de 2011, que establece que todas las actuaciones procesales deberán ser citadas y notificadas en la persona de la Procuradora o Procurador General del Estado, en su domicilio legal; asimismo, lo señalado por el art. 2.I del mismo Decreto el cual dispone que la sede principal de la Procuraduría General del Estado es El Elto, domicilio válido para todas sus actuaciones; y, 2) La referida notificación al no cumplir con las normas señaladas, y a fin de evitar vicios de nulidad fue devuelta más los actuados con las que supuestamente fue notificada la Procuraduría General del Estado, a efectos de que se realice una nueva notificación en la persona del Procurador General del Estado, Hugo Raúl Montero Lara, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 9 y 2.I del DS 788.
El accionante, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso, a ser oído, al juez natural en su elemento competencia, los principios de legalidad, seguridad jurídica y a la amenaza del derecho a la propiedad privada, debido a que dentro del proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Cochabamba en liquidación contra el ahora accionante, habiendo solicitado la ejecución del Auto de Vista 249/2012 de 13 de noviembre, las autoridades demandadas, incurrieron en los siguientes actos ilegales: 1) La Jueza Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial: Emitió el Auto de 13 de diciembre de 2012, rechazando su solicitud de ejecución del Auto de Vista 249/2012 de 13 noviembre, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; y, 2) Los Vocales de la Sala Civil Primera: Emitieron el Auto de Vista de 25 de marzo de 2013, sin pronunciarse sobre los puntos apelados y fundamentados, ya que existieron agravios impugnados que no fueron absueltos y aquellos que siendo absueltos no fueron motivados y fundamentados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- Fragmento 28
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma…
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida