SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2014
Fecha: 25-Mar-2014
II.14.
II.14.Por Auto de 13 de diciembre de 2012, la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial, se pronunció con relación a la solicitud de 28 noviembre de 2012, de cumplimiento de cosa juzgada y cancelación de gravámenes formulada por el ahora accionante, así como con relación a la solitud de cumplimiento de SC 0377/2010-R, formulada por el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación y los memoriales de contestación, disponiendo el rechazo de la solicitud de cancelación de gravámenes presentada por el ejecutado, ahora accionante, estableciendo que el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010 y las subsiguientes resoluciones pronunciadas sobre la base de dicho Auto resultan inejecutables; asimismo, se dispuso la ejecución del Auto de Vista de 20 de julio de 2005, bajo los siguientes argumentos: 1) El Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010, ha sido pronunciado cuando en la acción de amparo constitucional intentado por el demandado ya existía cosa juzgada constitucional, con la SC 0377/2010-R; 2) Si en la SC 0377/2010-R, se revocó la resolución que concedió inicialmente el amparo al demandado, significa que la base jurídica por la que se pronunció el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010, “ ha dejado de ser tal” (sic), careciendo el Auto de Vista mencionado de eficacia jurídico procesal; 3) La cosa juzgada, en los términos del art. 1318.II inc. 3) del Codigo Civil (CC), con relación al art. 194 del CPC, tiene presunción de verdad, mientras no se pruebe lo contrario; 4) El Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010, al cual se le asignó cosa juzgada en el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2012, ha sido pronunciado cuando ya existía cosa juzgada constitucional; y, 5) Existiendo cosa juzgada constitucional como emergencia del pronunciamiento de la SC 0377/2010-R, ha quedado sin efecto la Sentencia Constitucional pronunciada por la Sala Social Administrativa y como consecuencia el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010 y las subsiguientes actuaciones realizadas sobre la base de dicho Auto, también carecen de eficacia jurídica procesal. Además resulta consecuencia de SC 0377/2010-R que el Auto de Vista 418/2005 de 20 de julio, mantiene toda su eficacia (fs. 172 a 173 vta.) Habiéndose solicitado complementación y enmienda de dicha resolución por el ahora accionante (fs. 177 a 178 vta.) la Jueza Cuarta de Partico en lo Civil y Comercial, ahora demandada, emitió el Auto de 7 de enero de 2013, por el que dispuso “no ha lugar “ a la solicitud de complementación y aclaración (fs. 179).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
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- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- Fragmento 28
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma…
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida