SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2014

Fecha: 25-Mar-2014

II.16.

II.16.  Contestado el recurso de apelación por el Banco de Cochabamba en liquidación, a través de memorial de 1 de febrero de dicho año (fs. 195 a 198), los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera, ahora demandada, emitieron el Auto de Vista de 25 de marzo de 2013, confirmando el Auto de 13 de diciembre de 2012, con costas, bajo los siguientes argumentos: a) “…los agravios expresados por el apelante no son ciertos y lo resuelto por la Juez a quo es producto de una interpretación y valoración correcta de los antecedentes procesales, habida cuenta que su decisión tiene como base legal la SC 0377/2010-R de 22 de junio, mediante la cual se revocó la resolución de 17 de Noviembre de 2006, dictada por la Sala Social y Administrativa, como Tribunal de garantías constitucionales. (…); de manera que no es cierta la afirmada extralimitación de competencia de la Jueza a aquo, en atención a que no fue ella quien dejó sin efecto legal los Autos de Vista. (...) se entiende que los Arts. 490 y 515 del CPC, invocados por el apelante para sustentar su afirmación de cosa juzgada material, solo serían aplicables (en su caso), respecto al Auto de Vista de fecha 20 de julio de 2005 y no respecto al Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010 por ser este una consecuencia de la resolución de fecha 17 de noviembre de 2006 revocada mediante la SC 0377/2010-R” (sic); b) “Citando como precedente… el apelante sostiene que las sentencias constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional, en aplicación de la 'interpretación previsora' pueden ser moduladas en sus efectos a fin de evitar distorsiones procesales, afirmación que es cierta; sin embargo, dicha interpretación es potestativa del Tribunal Constitucional habida cuenta que cuando modula los efectos de su sentencia, lo hace directamente en el caso concreto, dejando constancia en la parte resolutiva como sucedió en la sentencia citada por el apelante como precedente constitucional. Sin embargo al dictar la sentencia 0377/2010-R de 22 de junio, el Tribunal Constitucional no realizó esa interpretación previsora, obviamente porque no lo consideró necesario; de manera que no corresponde a un tribunal ordinario realizar ese tipo de interpretación que es potestativa del Tribunal Constitucional” (sic); c) «…se debe tener presente que aunque la S-C 0377/2010-R no menciona expresamente la vigencia y eficacia del Auto de Vista de 20 de julio de 2005, sin embargo, la lógica, el sentido común y principio de verdad material, determinan la vigencia y eficacia de dicha resolución al haberse revocado la resolución que lo dejó sin efecto, de manera que la actuación de la juzgadora además de legal es lógica, habiendo cumplido con su deber de continuar con el procedimiento de ejecución» (sic); d) “…el apelante reclama que la sentencia constitucional fue presentada ante el Juez, diez meses después de dictada la resolución de segunda instancia y desde su punto de vista el Juez a quo no debió aplicarla; sin embargo dicho criterio carece de relevancia jurídica si se considera que la jurisprudencia constitucional tiene carácter vinculante para jueces y tribunales; y que al margen del conocimiento oficial que se les pueda dar a los juzgadores, la misma se publica en la red internet para conocimiento y aplicación directa de los vinculados” (sic); y, e) “…se debe tener presente que ante una aparente colisión entre normas ordinarias con las constitucionales; y ante una colisión de un Auto de Vista con una sentencia constitucional, rige el principio de la primacía de la constitución previsto por el Art. 410, correctamente aplicado por la Juez a quo” (sic) (fs. 232 a 233).