SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2014
Fecha: 25-Mar-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo iniciado Rene Carreño Vargas en su calidad de intendente especial de liquidación del Banco de Cochabamba S.A. contra Arturo Mercado Añez, Ena Ortiz de Mercado y su persona, se emitió la Sentencia 155/2004 de 18 de octubre, declarando improbada la demanda ejecutiva y probada en todas sus partes la excepción de prescripción, por lo que apelada la misma por el referido Banco, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 418/2005 de 20 de julio, revocando dicho fallo y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda ejecutiva solo en relación al ahora accionante, e improbada respecto de los otros dos demandados; asimismo, declaró probada la excepción de impersonería con relación a los mencionados.
Señala que contra dicho Auto de Vista, interpuso recurso de amparo constitucional y que el Tribunal de garantías que conoció dicha acción, le concedió la tutela mediante Resolución de 17 de noviembre de 2006, anulando el referido Auto de Vista 418/2005, y disponiendo la emisión de un nuevo auto, por lo que en cumplimiento de la referida Resolución, la citada Sala Civil Segunda, emitió el Auto de Vista 330 de 16 de noviembre de 2010, confirmando la sentencia 155/2004, salvando el derecho de las partes para el proceso ordinario posterior, cuyo derecho la parte demandante en el proceso civil, no ejerció oportunamente consintiendo que la citada sentencia y el Auto de Vista adquirieran la calidad de cosa juzgada material.
Refiere, que por memorial de 4 de agosto de 2011, solicitó al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, se ordene el levantamiento y cancelación de la anotación preventiva y gravamen hipotecario que pesa sobre su inmueble, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), solicitud que la reiteró el 25 de ese mes y año; sin embargo, dichas peticiones fueron consideradas y resueltas a través del Auto de 21 de septiembre de dicho año, por el cual el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal de su similar cuarto, considerando que el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010 confirmó la sentencia 155/2004, dejó sin efecto todas la medidas precautorias y dispuso el levantamiento del referido gravamen, además ordenó que se extienda el correspondiente testimonio. Ante dicho fallo el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, interpuso un incidente de nulidad por falta de notificación de algunos memoriales, por lo que el citadol Juez quinto, en suplencia legal, dispuso la nulidad de obrados hasta “fojas 304”, incluyendo el Auto que disponía el levantamiento de medidas precautorias, por lo que mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2012, solicitó nuevamente el levantamiento de las medidas precautorias, alegando la calidad de cosa juzgada material de la sentencia 155/2004; empero, la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial, rechazó dicha solicitud in límine a través del Auto de 12 de abril de dicho año, contra el cual interpuso recurso de apelación, el mismo que mereció el Auto de Vista 249/2012 de 13 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda, por el cual se revocó el Auto apelado y se ordenó la cancelación del registro en DR.RR., del gravamen originado en el título ejecutivo, además del levantamiento de todas las medidas precautoria ordenadas en proceso contra el ejecutado cursantes en los asientos B-2, B-3 y B-4 de la matrícula 701.1.06.0013906; sin embargo, la parte actora dentro del plazo de seis meses fijado por el art. 490 del CPC, no promovió proceso ordinario en su contra, adquiriendo el Auto 249/2012, la calidad de cosa juzgada material el 22 de mayo de 2013.
Alega que, al amparo del Auto de Vista 249/2012 referido, el 27 de noviembre de 2012, solicitó a la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial, ahora demandada, su cumplimiento; sin embargo, dicha autoridad a través de Auto de 13 de diciembre de igual año, rechazó su solicitud, arguyendo que en virtud de la SC 0377/2010-R de 22 de junio, el Auto de Vista 418/2005, mantiene toda su eficacia. Asimismo, solicitó complementación y enmienda del referido Auto; empero, la misma no fue absuelta oportunamente, ya que fue negada mediante Auto de 7 de enero de 2013, el mismo que fue notificado después de que interpuso recurso de apelación contra el Auto de 13 de diciembre de 2012.
Señala que a consecuencia de dicha apelación, la Sala Civil y Comercial Primera, sin pronunciarse sobre los puntos apelados y fundamentados, emitió el Auto de Vista de 25 de marzo de 2013, confirmando el ilegal Auto de 13 de diciembre de 2012 y que además negó la solicitud de complementación y aclaración solicitada a través de Auto de Vista de 8 de abril de 2013.
Menciona que los Autos de 13 de diciembre de 2012 y 7 de enero de 2013, emitidos por la Jueza demandada y los Autos de Vista de 25 de marzo del referido año y 8 abril del mismo año, emitidos por los Vocales demandados, adolecen de fundamentos jurídicos razonables y sustentables, ya que se apoyan en una incorrecta y defectuosa aplicación de disposiciones legales, por lo que no están debidamente fundamentados y motivados, al ser también incongruentes y extralimitar su competencia como elemento del derecho al juez natural, toda vez que la Jueza demandada, usurpó funciones que no le competen y ejerció competencia que no emana de la ley, al declarar en el Auto de 13 de diciembre de 2012, que le correspondía dilucidar si debía o no hacer cumplir el Auto de Vista de 13 de noviembre del mismo año o hacer prevalecer la cosa juzgada constitucional, establecer que el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010, carece de eficacia jurídica procesal, así como las subsiguientes actuaciones realizadas sobre la base del mismo, además dimensionar los efectos de SC 377/2010-R y rechazar su petición de ejecución del Auto de Vista de 13 de noviembre del 2012 en su Auto de 13 de diciembre del mismo año.
Concluye señalando que, dichas vulneraciones alegadas además de otras fueron objeto de reclamación en el recurso de apelación planteado el 7 de enero de 2013 contra el Auto de 13 de diciembre de 2012, a efectos de que el Tribunal de alzada, repare las infracciones denunciadas, los derechos y principios constitucionales conculcados; sin embargo, dichas omisiones no fueron subsanadas en el Auto de Vista de 25 de marzo de 2013, emitido por los Vocales ahora demandados, ya que existieron agravios impugnados que no fueron absueltos y agravios absueltos sin la debida fundamentación y omitiendo citar normas legales aplicables; en consecuencia, el Tribunal de alzada, debió ejercer la revisión de oficio, cuidar que el proceso se sustancie sin vicios de nulidad y que las resoluciones sean congruentes en aplicación a los arts. 90, 236 y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- Fragmento 28
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma…
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida