SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2014

Fecha: 25-Mar-2014

i)

Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial; presentó informe escrito, cursante a fs. 289 a 291 en el que puntualizó: i) El 18 de octubre de 2004, se pronunció la Sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por el Banco de Cochabamba S.A., y probadas las excepciones opuestas por el ahora accionante, por lo que apelada la misma y luego de una serie de nulidades se pronunció el Auto de Vista de 20 de julio de 2005, mediante el cual se revocó la referida resolución declarándose probada la demanda e improbadas las excepciones, por lo que el demandado, interpuso acción de Amparo Constitucional, el mismo concedido por Resolución de 17 de noviembre de 2006, dejando sin efecto el Auto de Vista de 20 de julio de 2005 y en cumplimiento a la misma, se pronunció el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010, mediante el cual se confirmó el fallo pronunciado por el Juez de la causa; sin embargo, elevada en revisión la Resolución de 17 noviembre de 2006, la misma fue revocada por la SC 0377/2010-R, denegando la tutela solicitada por el accionante; ii) Mediante Auto de 12 de abril de 2012, pronunciado por el Juez de la causa y en base a la Sentencia Constitucional antes referida, se rechazó la solicitud de levantamiento de medida precautoria pretendida por el ahora accionante. El Juez, se basó en el hecho de que por la SC 377/2010-R, la resolución pronunciada por la que se concedió el amparo en revisión fue revocada y por ello no ejecutable el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010; iii) Apelado el Auto de 12 de abril de 2012, fue revocado por la Sala Civil Segunda que pronunció el Auto de Vista 13 de noviembre de 2012, disponiendo la cancelación de las medidas precautorias adoptadas; iv) Frente a una serie de peticiones de las partes y atento a la concurrencia de antecedentes relacionados con la existencia del Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010, con calidad de cosa juzgada frente a una Sentencia Constitucional también con calidad de cosa juzgada, se pronunció la Resolución de 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró que el Auto de 16 de noviembre de 2010, es inejecutable y se dispuso la ejecución del Auto de Vista de 20 de julio de 2005, por lo que al pronunciar el Auto de 12 de diciembre de 2012, únicamente hizo prevalecer las normas de corte constitucional relativas a la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias constitucionales; v) El Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010, al cual se le asigna la calidad de cosa juzgada en el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2012, fue pronunciada cuando ya existía cosa juzgada constitucional; vi) Frente a la existencia de cosa juzgada constitucional como emergencia del pronunciamiento de la SC 0377/2010-R, ha quedado revocada y sin efecto la resolución pronunciada por la Sala Social Administrativa de 17 de noviembre de 2006 y por lo mismo el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010, y las subsiguientes actuaciones realizadas sobre la base de dicho Auto, también carecen de eficacia jurídica procesal. Otra consecuencia es que el Auto de Vista 418/2005, recobra su virtualidad y mantiene toda su eficacia. Por estos motivos en el Auto de 12 de diciembre de 2012, se declaró inejecutable el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010 y se dispuso la ejecución del Auto de Vista de 20 de julio de 2005; vii) Considera que son suficientes los fundamentos jurídicos que le han inducido a asumir una posición de respeto a la normativa y a las resoluciones del Tribunal Constitucional, por ello, los razonamientos que se exponen, no alcanzan a una simple lógica jurídica; viii) Una resolución judicial sobre la base de una expresa normativa que se cita, en ningún caso puede significar usurpar atribuciones de la Asamblea Constituyente o de la Asamblea Legislativa como sostiene el accionante; ix) Con relación a la afirmación de que la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada ordinaria tienen igual jerarquía, no es del todo evidente. La única igualdad de jerarquía es la que establece el art. 179.II de la CPE, es decir, entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originario campesina; la justicia constitucional no está sometida a ningún parámetro de jerarquía y la función y alcance de sus resoluciones están previstas por los artículos 196.I y 203 de la CPE; x) Si bien el accionante, sostiene que se usurpó funciones del Tribunal Constitucional, lo único que se hizo fue cumplir con lo que la Constitución Política del Estado obliga a los órganos jurisdiccionales, es decir, observar lo que prevé el art. 203 de dicho ordenamiento supremo, no existiendo ninguna añadidura como se sostiene en la demanda, sino que se dio aplicación y cumplimiento a los alcances de los efectos de la SC 0377/2010-R de 22 de junio; xi) En franca contradicción el accionante sostiene, que la SC 0377/2010-R, no afecta al Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010, dictado en cumplimiento de la resolución de 17 de noviembre de 2006, por lo que no puede pretender hacer creer que, pese a que la SC 0377/2010-R, revocó el fallo de 17 de noviembre de 2006, puede mantener incólume el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010, cuando el mismo es producto de una resolución revocada; y, xii) La afirmación de que el Auto de 12 de diciembre de 2012, carece de motivación y fundamentación, no es cierta, ya que con solo leer dicho fallo se verificará que está debidamente motivado y fundamentado. El accionante, pretendía un pronunciamiento que acceda a sus peticiones de testimonio para cancelar gravámenes; sin embargo, si la base en la que sustenta su petición ha dejado de tener eficacia jurídica, obviamente que sus peticiones también no la tienen, por lo que solicita se deniegue la pretensión.

El Banco de Cochabamba S.A., en Liquidación, a través de su representante legal, en audiencia, señaló: i) La personería ha sido aceptada por la parte ejecutada en el proceso ejecutivo desde el año 1999, quien conoce cuál es la entidad ejecutante, por lo que sorprende que después de doce años en proceso judicial se objete la personería extendida por la Autoridad del Sistema de Supervisión del Sistema Financiero; ii) Dentro del proceso ejecutivo iniciado el año 1999, se dictó una sentencia de primer grado declarándose improbadas las excepciones planteadas por parte del ejecutado; una vez apelada dicha Resolución, se revocó la misma por la Sala Civil y se declaró probada la demanda ejecutiva en lo que respecta al ahora accionante e improbadas las excepciones; sin embargo, la parte ejecutada interpuso acción de amparo constitucional contra dicho Auto de Vista, y en una primera instancia, se concedió la tutela y se dispuso que se dicte un nuevo Auto; empero, en revisión el Tribunal Constitucional revocó esa decisión, denegando la tutela solicitada; iii) La SC 2783/2010-R de 9 de noviembre, establece que la revocatoria de un fallo que concede la tutela de amparo constitucional, tiene como efecto que se vuelva al estado anterior al de pronunciarse la resolución; por lo que si se revoca un fallo que había concedido la tutela, el efecto es que se vuelva al estado anterior, a momento de pronunciarse la resolución; sin embargo, es posible que en algunos casos concretos el Tribunal Constitucional pueda modular los efectos de la sentencia, como dispone expresamente el art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); iv) En la SC 0337/2010-R, al revocarse la tutela a favor del ahora accionante, el Tribunal no modulo la sentencia, por lo que se aplica la regla general, de volver al estado anterior al que se encontraba el proceso, siendo el estado anterior al momento de presentarse el amparo constitucional el Auto de 25 de julio de 2005, donde se declaró probada la demanda ejecutiva; v) No existe una norma legal, que determine la inaplicabilidad por ineficacia de una Sentencia Constitucional por el tiempo, porque como se les explicó, no se le presentó al juez la demanda constitucional. La Sentencia Constitucional informa a todo el proceso ejecutivo, además no se nombró por el ejecutado ninguna norma que establezca que un fallo constitucional no pueda ser aplicado después de tres o cuatro años de haber sido emitido, por lo que las autoridades demandadas, han verificado que la Sentencia Constitucional denegó la tutela y en consecuencia se vuelve al estado anterior al que se encontraba antes de su interposición; vi) Lo que se pretende es confundirnos, en el sentido que existe una cosa juzgada material, y no se toma en cuenta la previsión contenida en el art. 129 de la CPE, con relación a la revisión de una resolución emitida en una acción de amparo constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que desde el momento en que el ejecutado, ahora accionante planteó su amparo, sabía que por imperio de la Constitución Política del Estado, existía una revisión de oficio pendiente, la misma que le fue desfavorable y que tiene que acatar; vii) El accionante, trata de hacer prevalecer los Autos de Vista que fueron dictados de manera contraria a la citada Sentencia Constitucional, que dio lugar a la interposición de esta acción de amparo constitucional; viii) La jurisprudencia constitucional en sus casi quince años de vigencia, presenta supuestos idénticos, así como la SCP 0944/2012 del 22 de agosto, la misma que presenta una similitud fáctica en relación a que en una audiencia de acción de amparo constitucional, concedido en primera instancia, en aplicación de ese fallo, mientras se encontraba en revisión ante el Tribunal Constitucional se emitieron otros actuados; ix) Lo único que hicieron las autoridades demandadas, es revisar el proceso, informarse de la Sentencia Constitucional que denegó la tutela y volver el proceso al estado anterior de las cosas, no existiendo una cosa juzgada formal o material, menos formal, en cuanto a todos los fallos que emergen de la concesión provisional de la tutela, porque existe una revisión pendiente ante el Tribunal Constitucional, así en el presente caso se hubiera avanzado hasta la liberación de las garantías hipotecarias, ya que al conocer de la revocatoria del fallo por el Tribunal Constitucional, se debe volver al estado anterior, el cual es proseguir con las medidas previas al remate; y, x) Las autoridades demandadas continúan aplicando la Sentencia Constitucional que fue emitida dentro del proceso, no se realizó una segunda interpretación, se mantiene la misma interpretación por imperio del art. 203 de la CPE, por lo que no es evidente la vulneración de los derechos constitucionales alegados, por la Jueza y los Vocales ahora demandados, y siendo que los demás derechos planteados en la demanda tampoco se configuran como una supuesta vulneración a la igualdad de las partes en el proceso, a la fundamentación y motivación de las resoluciones, y tomando en cuenta que la parte accionante ahonda con respecto de la competencia de las autoridades demandadas, se dé cumplimiento a las líneas jurisprudenciales expuestas y en aplicación a la normas referidas, se deniegue la tutela.

En uso del derecho a la dúplica, señalo: No existe discusión respecto a cuál norma se debe aplicar, ya que se aplica el art. 203 de la CPE, en cuanto al cumplimiento obligatorio de las resoluciones del Tribunal Constitucional y en cuanto a la jurisprudencia constitucional aplicables, que determina que todas las actuaciones que se hubieran realizado, en emergencia de una concesión de tutela que es posteriormente denegada son nulas y no tienen efecto, ni eficacia jurídica.

Habiendo el accionante, solicitado explicación complementación y enmienda, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías en vía de complementación y enmienda señalo: i) De conformidad con el art. 13 del CPCo, una vez que este Tribunal ha dispuesto la nulidad de los Autos de Vista dictados por la Sala Civil Primera de 25 de marzo y 8 abril de 2013, se dispone que el indicado Tribunal de alzada, dicte un nuevo Auto de Vista considerando lo que se ha observado y extrañado por este Tribunal; ii) Se ha establecido en el fallo emitido por éste Tribunal de garantías, que existe una segunda interpretación por el Tribunal de alzada, primero, por la Sala Civil Segunda que interpreta la SC 0377/2010-R y luego por la Sala Civil Primera a través del Auto de Vista de 25 de marzo de 2013. Lo que se ha dispuesto es que el Tribunal de alzada, que esta demandado, establezca las razones del porque está volviendo a realizar una segunda interpretación de la citada Sentencia Constitucional. No le está permitido a este Tribunal, prohibir que la Sala Civil Primera, vuelva a reinterpretar la SC 0377/2013- R; y, iii) Este Tribunal dio razones del porque no se está pronunciando sobre el fallo de la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial, señalando que el fallo de dicha autoridad está siendo revisado por la Sala Civil Primera, quién va a resolver el recurso de apelación planteado en contra de la Resolución del juez a quo. Las medidas de remate, incluidas todas aquellas que se hubieran adoptado o estaban por ser ejecutadas, quedan suspendidas hasta que se dicte un nuevo Auto de Vista, tal como lo ordenado este Tribunal.