SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2014

Fecha: 25-Mar-2014

a)

Solicita se conceda la tutela, restableciendo los derechos vulnerados y se disponga: a) Declarar la nulidad y dejar sin efecto los Autos de 13 de diciembre de 2012 y 7 de enero de 2013, emitidos por la Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial y los Autos de Vista de 25 de marzo de 2013 y 8 de abril del mismo año emitidos por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia; y, b) Se emita una nueva resolución en la que se respeten los derechos que fueren vulnerados dando estricto cumplimiento a la normativa legal omitida.

Marianela Severiche Daza, por memorial de 19 de julio de 2013, cursante a fs. 292 y vta., complementó su informe señalando: a) El art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que no se admitirán acciones de defensa en los casos en que exista cosa juzgada constitucional. La SC 0377/2010-R, tiene el sello de cosa juzgada y por lo mismo, la nueva acción que pretende rever lo resuelto es inadmisible; b) Conforme el art. 29.8 del código citado, la Procuraduría General del Estado, en el marco de sus competencias intervendrá en las acciones de defensa, dicha norma en directa relación con lo que prevé el artículo 8.1 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, por lo que en el presente caso, la acción incoada por el accionante está dirigida contra el Banco de Cochabamba S.A. en proceso de Liquidación por parte del Estado, por lo que intervención de la Procuraduría se impone; y, c) Solicita se tome en cuenta lo dispuesto por el art. 29.7 del CPCo y se asuman las medidas pertinentes a objeto de dar cumplimiento a la normativa relacionada con la intervención de la Procuraduría General del Estado, tomando en cuenta que la presente acción, pone en riesgo los bienes e intereses del Estado

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 8 de agosto de 2013, cursante de fs. 366 a 370, por la que concedió la tutela solicitada, y dispuso: a) La nulidad del Auto de Vista de 25 de marzo de 2013, dictada por la Sala Civil Primera; b) La nulidad del Auto de Vista de 8 de abril de 2013, dictado por el mismo Tribunal, por el cual se declaraba “no ha lugar a la complementación y aclaración solicitada”; y, c) Sin imposición de costas, multas procesales, ni honorarios profesionales para los demandados por ser excusable, bajo los siguientes argumentos: 1) En el Auto de Vista de 25 de marzo de 2013, el cual hace una relación de las actuaciones que han sucedido en este proceso ejecutivo, el Tribunal de alzada, claramente menciona que la Juez aquo el 12 de abril de 2012, ya tuvo conocimiento de la SC 0377/2010-R y en base a la interpretación de dicho fallo rechazó la solicitud de levantamiento de medidas precautorias. A su vez, este Auto de rechazo fue apelado y en esa instancia, la Sala Civil Segunda, revocó la Resolución del aquo de 12 de abril de 2012, mediante Auto de Vista de 13 de noviembre de 2012, disponiendo la cancelación de las medidas precautorias adoptadas, posteriormente, la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial, emitió el Auto Interlocutorio de 13 de diciembre de 2012, por la cual rechazó nuevamente la cancelación de gravámenes presentada por el accionante, quien apeló dicha Resolución y producto de la misma se dictó el Auto de Vista de 25 de marzo de 2013, por lo que este Tribunal de alzada, considera que el punto medular es que la jueza a quo sin ser su competencia había dejado sin efecto el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2012, el cual disponía la cancelación de las medidas precautorias; sin embargo, el Tribunal de alzada reinterpreta la SC 0377/2010-R, y le da la razón a la jueza de la causa, por el rechazo de las medidas precautorias; 2) Si bien por parte del tercero interesado, se ha dicho que no existe una segunda interpretación; sin embargo, se evidencia la existencia de una segunda interpretación, al establecer que como efecto de la SC 0377/2010-R, se volvería al estado anterior, motivo por el cual rechazaron las medidas precautorias; sin embargo, en el primer rechazo de dichas medidas ya se interpretó dicha sentencia por la Sala Civil Segunda, la misma que revocó el fallo del juez a quo ordenando el levantamiento de las medidas precautorias, autoridad que interpretó la mencionada sentencia en el sentido de que no se dejó expresamente sin efecto el Auto de Vista que declaró improbada la demanda, por lo que este Tribunal de garantías considera que se ha interpretado la Sentencia Constitucional 0377/2010-R, existiendo al presente una doble interpretación, en este entendido la Sala Civil Segunda ha interpretado esta sentencia constitucional, por lo que no corresponde entrar a analizar, si dicha Sala, tenía o no razón en cuanto a su determinación. En cuanto a la segunda interpretación, la Sala Civil Primera emitió la Resolucion de 25 de marzo de 2013, sin dar razones del porqué volvió a interpretar la SC 0377/2010-R, por lo que correspondía un pronunciamiento del porque se realizó una segunda interpretación; 3) En este caso el accionante, necesitaba una respuesta respecto de este fallo que ya había interpretado la referida Sentencia Constitucional, lo que a consideración de este tribunal de garantías constituye una vulneración del derecho al debido proceso en el componente del derecho a una resolución motivada, además, estando frente al principio de certeza, si se vuelve a interpretar la misma sentencia constitucional, se tiene que dar a conocer las razones del porqué se ha interpretado de modo diferente a la primera y porque se tendría que dejar sin efecto la misma; 4) Respecto a las alegaciones del tercero interesado, este Tribunal de garantías, no entrará a discutir, si existe o no cosa juzgada material; ya que puede que exista cosa juzgada, dentro de la justicia ordinaria y que se considere como tal; sin embargo, para la justicia constitucional no existe cosa juzgada absoluta, lo que si se deja claro es que si existe vulneración de derechos siempre existirá la vía constitucional para revisar los actos de la justicia ordinaria y la sentencia de primera instancia que emite el Tribunal de garantías, está sujeta a revisión por parte del Tribunal Constitucional; 5) Es evidente que si el Tribunal Constitucional, deniega la tutela concedida en primera instancia por el Tribunal de garantías, se vuelve al estado anterior; sin embargo, en determinados casos el Tribunal ha razonado de que algunos actos que se han producido con posterioridad son válidos, es decir, de manera excepcional señala que no se volverá a su estado anterior sino que, en determinados casos, da por válido algunos actos; 6) Con relación a la SC 0944/2012-R, mencionada en esta audiencia, la cual señala siguiendo el entendimiento de la SC 98/2004-R que: “cuando esa resolución, en revisión, es revocada y declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, los actos realizados en cumplimiento de la Sentencia del Juez o Tribunal de amparo quedan sin efecto…lo que significa que la consecuencia obvia de la revocatoria de la procedencia del recurso, es que las cosas vuelvan a su estado anterior…” (sic); sin embargo, en el presente caso, existe un Auto de Vista, dictado por la Sala Civil Segunda que interpretó la SC 0377/2010-R, por lo que este Tribunal no puede ingresar a analizar si esta resolución es acertada o equivocada, ya que éste no es el fallo cuestionado; 7) En cuanto a la demanda de acción de amparo constitucional planteada contra la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial, éste Tribunal no consideraría porque la indicada autoridad volvió a revisar algo que ya fue resuelto por la Sala Civil Segunda, ya existe un Tribunal superior que revisa los actos de dicha Jueza, además el último acto que se considera ilegal y lesivo al debido proceso, es el Auto de Vista dictado por la Sala Civil Primera de 25 de marzo de 2013, por esta razón este Tribunal solo se ha centrado al análisis de esta Resolución; y, 8) Por lo señalado, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en el componente del derecho a una resolución motivada, puesto que la Sala Civil Primera, en su Auto de Vista emitido el 25 de marzo de 2013, no dio razones del porqué volvió a interpretar la SC 0377/2010-R, siendo que la Sala Civil Segunda ya interpretó dich fallo.