SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2014
Fecha: 25-Mar-2014
II.15.
II.15. Por memorial de 7 de enero de 2013, el ahora accionante, interpuso apelación contra la Resolución de 13 de diciembre de 2012, solicitando que se le conceda el recurso de apelación y se dicte resolución de revocatoria total del Auto apelado y deliberando en el fondo, al estar ejecutoriada y con calidad de juzgada material la sentencia de 18 de octubre de 2004 y los Autos de Vista de 16 de noviembre de 2010 y de 13 de noviembre y de 16 de noviembre, ambos de 2012; asimismo, se ordene el inmediato cumplimiento de dichas Resoluciones, señalando los siguientes agravios en relación a la resolución emitida por la Jueza de primera instancia: i) Incurrió en incumplimiento de deberes, al haberse negado, en base a ilegales argumentos, a dar cumplimiento al Auto de Vista de 13 de noviembre de 2012 y negarse a ejecutar la cancelación de los gravámenes que pesan sobre su inmueble; ii) Realizó una declaración falsa en violación al principio de legalidad, al declarar que la cosa juzgada en los términos del art. 1318.II inc. 3) del CC, con relación al art. 194 del CPC, tiene presunción de verdad mientras no se pruebe lo contrario; iii) Sin facultad legal, ni competencia que emane de la ley, dejó sin efecto resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, rechazando su solicitud de ejecutar la cancelación de los gravámenes de manera arbitraria e ilegal; iv) Vulneró el principio de verdad material, cuando declaró que ya existía cosa juzgada constitucional al dictarse el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010, como emergencia de haberse dictado la SC 0377/2010-R; v) Se constituyó en una especie “súperpoder” para modificar la Constitución Política del Estado y las leyes nacionales, añadir y modificar los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional y desconocer su jurisprudencia, al declarar que el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010 y las subsiguientes actuaciones realizadas sobre la base del mismo, carecen de eficacia jurídico procesal, al existir cosa juzgada constitucional mediante la SC 0377/2010-R, declaración que importa añadir y modificar la mencionada Sentencia Constitucional; vi) De manera ilegal y arbitraria, declaró que el Auto de Vista 418/2005 de 20 de julio, mantiene su eficacia, al existir la SC 0377/2010-R, sin que exista una resolución emanada de autoridad competente que declare o reconozca la vigencia de dicha resolución anulada; y, vii) Ilegal y arbitrariamente, se constituyó en una “superjueza con superpoderes”, al haber revocado Autos de Vista dictados por el Tribunal Departamental de Justicia, desconocer la cosa juzgada material existente con relación a los fallos dictados en el proceso, convertir a las Fuerzas Armadas (FFAA) en parte del Tribunal Constitucional Plurinacional y usurpar funciones que no le competen. (fs. 182 a 190).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
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- II.15.
- II.16.
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- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- Fragmento 28
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma…
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida