SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2014

Fecha: 25-Mar-2014

III.3.De la complementariedad de los principios de la justicia plural en trámites vinculados con los derechos protegidos por la acción de libertad

          La complementariedad es concebida como un valor en el art. 8.II de la CPE, pero también como principio en el Preámbulo, cuando sostiene que la construcción del nuevo Estado se basa “en el respeto e igualdad entre todas, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien”. También como principio, se encuentra previsto en el art. 3.4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que sostiene que la complementariedad “Implica la integración de y entre todos con sus individualidades, la sociedad y la naturaleza”; finalmente, el art. 4 inc. f) de la Ley del Deslinde Jurisdiccional refiere que la complementariedad significa “la concurrencia de esfuerzos e iniciativas de todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente”.

         Conforme a dichos lineamientos, la complementariedad, en el ámbito de la justicia plural, debe ser entendida como la concurrencia de los diferentes sistemas jurídicos para el fortalecimiento de la justicia, del respeto y vigencia de los derechos individuales y colectivos para la búsqueda del vivir bien. En ese sentido, a los fines de suprimir de la retardación de justicia y el fortalecimiento de una justicia pronta y oportuna, las autoridades encargadas de impartir justicia deben aplicar en su verdadera dimensión y significación la celeridad como principio de la justicia ordinaria, vinculada al principio del derecho quechua ama qhilla, las que en virtud a la igualdad jerárquica de las jurisdicciones reconocidas por el Constituyente, se complementan sin ninguna superposición o sumisión entre una y la otra, lo que en concreto implican un accionar o conducta rápido, veloz y diligente; así, en la cultura aimara se podría decir “jank'aki luraña” o “jank'achaña”, que representa hacer con rapidez las tareas, despachar o resolver con prontitud las controversias, lo que en definitiva, la retardaciones y las dilaciones no constituyen costumbres o conductas propias de la jurisdicción indígena originaria campesina, aspectos que deben ser asumidas y puestas en práctica por la jurisdicción ordinaria a momento de resolver las causas sometidas a su conocimiento.

Los principios antes anotados son aplicables a todos los procesos en las diferentes jurisdicciones, que ameritan ser atendidos y resueltos con prontitud, rapidez, de manera oportuna y diligente, en virtud a lo dispuesto en el art. 115.II de la CPE, que se refiere a la aplicación de una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. En consecuencia, todas las autoridades están en la obligación de observar los mandatos constitucionales y los principios emergentes de la sociedad plural, en aplicación de la supremacía de la que goza la Ley Fundamental, otorgando buen trato a los justiciables, cumpliendo los plazos procesales establecidos en la normativa procesal vigente, sin que la excusa de la carga procesal sea justificable para la inatención de los justiciables.

En ese sentido se pronunció este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que partiendo de las bases de nuestro modelo de Estado que, “…se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, lingüístico y ante todo cultural, respetando y reafirmando los valores ético-morales de nuestra cultura ancestral, tal como el 'ama qhilla', palabra quechua que traducida al español significa 'no seas flojo' y, es por ello que nuestra Norma Fundamental en su art. 8, la constitucionaliza como principio, al igual que el 'Ama llulla' (no seas mentiroso) y 'Ama Suwa' (no seas ladrón), con la intencionalidad de que la población encuentre en el trabajo y en el cumplimiento del deber una grata y satisfactoria labor, tal como lo conceptuaron nuestros antepasados y las actuales culturas que sancionan con severas medidas su infracción, en tanto que nuestra Ley del Órgano Judicial, en su art. 128, determina que el juez es pasible de enjuiciamiento disciplinario por incurrir en demora culpable cuando éste dicta resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley,…” .

Entonces, conforme a la jurisprudencia constitucional antes señalada, que ha sido reiterada en numerosas sentencias, como las SSCCPP 0907/2012, 1308/2012 y 1884/2012, entre otras, toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas debe ser tramitada y atendida con celeridad, y toda demora injustificada e irrazonable constituye desconocimiento a los principios ético morales de la sociedad plural, los cuales se constituyen, como lo ha entendido la SCP 0112/2012 de 27 de abril, en normas constitucionales-principios, las cuales tienen carácter normativo y, por tanto imponen a todos, y con mayor razón a las autoridades jurisdiccionales, la obligación de observarlas, desarrollarlas y aplicarlas en las labores cotidianas decisorias.

Además de ello, debe precisarse que la vinculación y articulación entre los principios ético morales de la sociedad plural da concreción al principio de interculturalidad que se desprende del art. 1 de la CPE y que está expresamente previsto en el art. 178 de la referida Norma Suprema y en el art. 3.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud del cual se reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos y colectivos en busca del vivir bien.

La jurisprudencia constitucional en la SCP 0187/2014 de 30 de enero, relativo a la celeridad, entendió que: “El art. 178.I de la CPE, prevé: La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. A su vez, el art. 180.I de la citada Ley Fundamental, establece que: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez; determinando el art. 115.II de la Norma Suprema, la obligación del Estado de garantizar: el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.