SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2014
Fecha: 25-Mar-2014
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante asevera que la Jueza demandada, de forma ilegal y sin ningún fundamento se negó a dar cumplimiento a la Resolución 467/2013, que dispuso medidas sustitutivas a su detención preventiva, exigiendo oficios, notificaciones personales, entregas personales y otros actuados fuera de lugar, incurriendo en abuso de poder al mantenerlo ilegalmente recluido en el Penal de San Pedro, lesionando de esa manera su derecho a libertad.
Revisados los datos del proceso, se constata que la Resolución 467/2013 establece que el accionante cumplió con acreditar el arraigo natural como es un domicilio conocido, contrato de trabajo, familia constituida, por lo que dispuso la detención domiciliaria, previo cumplimiento del arraigo, prohibición de contactarse con personas que trafiquen sustancias controladas; además de cumplir con una fianza económica de Bs15 000.- (quince mil bolivianos), croquis de ubicación y verificación domiciliaria, ordenando aplicar el art. 245 del CPP, un vez cumplida las condiciones precitadas.
Ahora bien, los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal evidencian que el ahora accionante cumplió con las exigencias establecidas en la Resolución que dispuso su cesación a la detención preventiva; asimismo, constan memoriales por las que el imputado reiteró la materialización de su libertad; sin embargo, la autoridad demandada, de acuerdo a lo sostenido en audiencia, dispuso la notificación a la autoridad fiscal, debido a que ésta no asistió a la audiencia de cesación de la detención preventiva, notificación se realizó el 4 de octubre de 2013, después de más de un mes de haberse verificado el domicilio del imputado, y no obstante las reiteradas solicitudes de ésta para que se de aplicación al art. 245 del CPP.
Con dicha actuación, evidentemente la autoridad judicial impidió que se efectivice la libertad del ahora accionante, no obstante la reiterada jurisprudencia constitucional que ha precisado que la tramitación de las causas o los actos vinculados a la libertad personal deben desarrollar en el marco del principio de celeridad y de los principios de la sociedad plural, conforme se ha desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. De ello se concluye que la conducta de la autoridad judicial demandada demuestra una clara inobservancia de los fallos emergentes de esta jurisdicción, más aún, en su informe señaló que la dilación, en alguna medida, es atribuible a los abogados del accionante, por no haber reiterado su petición o reclamo ante la autoridad judicial que ordenó la medida cautelar de cesación a la detención preventiva, dejando transcurrir meses sin efectuar ninguna queja; sin embargo, cabe recordar que, las autoridades encargadas de impartir justicia tienen la obligación de observar en su verdadera dimensión el principio de dirección del proceso, lo cual impide que el juzgador actúe únicamente en función a las peticiones del justiciable.
Pues bien, esta jurisdicción ha establecido que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es aplicable a los casos en las cuales la autoridad demandada, sin que exista motivos justificados dilata los trámites procesales en perjuicio del derecho a la libertad personal del sujeto; así, en el caso en examen, el accionante cumplió con todas las condiciones exigidas en la Resolución judicial que dispuso su cesación a la detención preventiva; sin embargo, luego de tres meses y cinco días, aún permanece privado de su libertad en el Recinto Penitenciario de “San Pedro”; por lo tanto, a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, no existe justificativo alguno para dilatar la materialización de la orden judicial, en ese sentido, al existir una dilación injustificada, la autoridad demandada vulneró el derecho la libertad personal de Melgar Janko Cori; no siendo justificativo alguno de la demora el que el representante del Ministerio Público hubiere interpuesto una apelación incidental y que la resolución de cesación de la detención preventiva fuera obscura o ambigua; pues, por una parte, de acuerdo al art. 252 del CPP, el recurso de apelación de las medidas cautelares tiene efecto no suspensivo y, por otra, las supuestas imprecisiones de la Resolución, en el marco del principio acusatorio, no corresponde que sean observadas por la autoridad jurisdiccional, sino por el Fiscal de Materia.
En mérito a lo señalado, se concluye que la conducta de la jueza demandada transgrede el art. 115.II de la CPE, que exige de los servidores públicos la materialización de un justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, lesionando, con ello, el derecho a la libertad física o personal del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 9
- III.2.La Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas
- III.3.De la complementariedad de los principios de la justicia plural en trámites vinculados con los derechos protegidos por la acción de libertad
- los administradores de justicia, están obligados en sus funciones, a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad,
- el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas. Su inobservancia, provoca la vulneración del derecho a la libertad,
- III.4. Análisis del caso concreto