SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2014
Fecha: 25-Mar-2014
concedió
La Jueza de Partido, de Sentencia Penal, Mixta y Liquidadora de Chulumani del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 7/2013 de 10 de octubre, cursante de fs. 189 a 193, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Concejo Municipal en pleno, se pronuncie sobre la solicitud de reconsideración de la Resolución 043/2012, mediante resolución municipal, debidamente motivada y con el correspondiente fundamento legal tomando en cuenta las normas administrativas vigentes que han sido consideradas y referidas en la presente Resolución, así como las normas que ya han sido derogadas, sea en el término de cuarenta y ocho horas; y, con los siguientes fundamentos: 1) La anterior acción de amparo constitucional, se resolvió a través de Resolución 01/2012 concediéndose la tutela y que fue revocada por la SCP 0198/2012; al respecto, se establece que, entre ambas acciones existen identidad de sujetos y objeto; empero, la causa no es la misma, en la primera, se trató sobre la legalidad o no de la licencia solicitada por la accionante, en la presente acción, la causa es la falta de pronunciamiento oportuno y fundamentado por el Concejo Municipal a la solicitud de reconsideración de la Resolución Municipal 043/2012; 2) La accionante, contra la citada Resolución Municipal 043/2012, que dispuso la suspensión temporal de su cargo de Concejala del municipio de Chulumani, y la nota H.C.M.CH.070/2013, que comunica el rechazo a su reincorporación, interpuso el 14 de agosto de 2013, la reconsideración de dichas determinaciones ante el Concejo Municipal, invocando el art. 22 de la LM; 3) Como no se pronunciaban de manera pronta, reiteró su petitorio a través de memoriales de 18 y 21 del mismo mes y año; obteniendo la nota H.C.M.CH.082/2013, comunicándosele que, en sesión ordinaria del Concejo Municipal, se consideró la solicitud de reincorporación y que por mayoría de votos fue rechazada; vulnerándose el derecho a la petición en la forma, porque no es el Concejo Municipal quien respondió a la reconsideración de la Resolución Municipal 043/2012, como prevé el art. 22 de la LM, sino su Presidente; además, la respuesta no se la dio a través de una Resolución Municipal motivada, refiriéndose a todos los puntos solicitados y con la debida fundamentación, aspectos que no cumple la referida nota; y, 4) En el fondo, la Resolución Municipal 043/2012, decidió la suspensión temporal de la Concejala, señalando el art. 33.1 y 2 de la LM, que fue derogado y sustituido por el art. 144 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), que señala que la suspensión temporal únicamente procede cuando existe una acusación formal, careciendo la resolución de una debida fundamentación legal, pues no se señala en base a qué norma legal se rechaza su reincorporación como concejal del municipio de Chulumani; tampoco consideraron que los numerales 5 y 6 del art. 36.I de la LM se encuentran derogados, por lo que ante la falta a tres sesiones ordinarias ya no es previsible como sanción la suspensión temporal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. Sobre el derecho de petición en la jurisprudencia constitucional
- III.3. Del cumplimiento de los principios constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- declaró la inconstitucionalidad del art. 144 de la LMAD
- CONFIRMAR