SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2014

Fecha: 25-Mar-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia que se han vulnerado sus derechos a la petición, al debido proceso, a ejercer un cargo público, al trabajo, a una justa remuneración, a la presunción de inocencia y a la dignidad; toda vez que el 14 de agosto de 2013, impetró al Concejo Municipal de Chulumani, la reconsideración de la Resolución Municipal 043/2012, que dispuso la suspensión temporal a su cargo como Concejala titular, y de la nota con Cite H.C.M.CH. 070/2013, donde el Presidente del Concejo Municipal de Chulumani, le comunicó del rechazo a su reincorporación; sin embargo, ante la falta de pronunciamiento, reiteró su solicitud el  18 y 21 del mismo mes y año; y mediante nota con Cite H.C.M.CH. 082/2013 de 3 de septiembre, se le comunicó del rechazo a su reincorporación; observando que, no fue resuelta mediante Resolución Municipal, como prevé el art. 22 de la LM, debidamente motivada y fundamentada, y con prontitud.

De la compulsa de antecedentes se tiene que, el Concejo Municipal de Chulumani, conoció de la nota de 14 de agosto de 2013, por la cual la accionante solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal 043/2012 y de la decisión asumida en la sesión de 1 de agosto de 2013, por la cual el Concejo Municipal, por mayoría absoluta, negó su solicitud de consideración. También consta que la accionante, por memoriales de 18 y de 21 de agosto, reiteró al Presidente del Concejo Municipal de Chulumani, la solicitud de reincorporación al cargo de Concejala Titular.

Ahora bien, se evidencia que, a través de nota con Cite H.C.M.CH. 082/2013, el Presidente del Concejo Municipal, en forma simple y llana, respondió que la solicitud de reconsideración fue considerada y rechazada por el Concejo Municipal; no obstante que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, exige que la respuesta a la petición, que puede ser positiva o negativa, se encuentre debidamente motivada, explicando las razones por las cuales se asume una determinada decisión; pues en los casos en que se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, en forma clara, precisa, completa y congruente con lo impetrado,  se tendrá por vulnerado el derecho de petición.

En el caso, la petición de reconsideración de la Resolución Municipal 043/2012 y de la decisión asumida en la sesión de 1 de agosto de 2013 que se encuentra contenida en la nota Cite H.C.M.CH. 070/2013, en previsión del art. 22 de la LM, debió ser considerada por el Concejo Municipal, instancia que, debió emitir la resolución correspondiente; lo cual no aconteció, porque en antecedentes ni en audiencia se tiene presentada la respectiva Resolución Municipal que respalde a la nota con Cite H.C.M.CH. 082/2013, firmada por el Presidente del Concejo Municipal, evidenciándose que no se resolvió la petición conforme a normativa vigente, al omitirse resolver la petición a través de una Resolución Municipal en la que se explicarán los motivos para asumir esa determinación; más aún cuando, los motivos alegados tanto por la Resolución Municipal 043/2012, como por la nota 070/2012, no tienen sustento legal; en mérito a que la suspensión temporal de la accionante, fue definida a través de normas que se encontraban derogadas.

Así, se resolvió la suspensión temporal alegando la aplicación de los arts. 33.1 y 3 de la LM, que efectivamente establecen como faltas graves la inobservancia o infracción de dicha Ley, Ordenanzas y Resoluciones internas del Concejo Municipal, así como la inasistencia injustificada por más de tres sesiones ordinarias continuas o seis discontinuas en el mes.  Ahora bien, las sanciones establecidas para dichas faltas están contenidas en el art. 36.I de la LM, y si bien entre ellas se encontraba el numeral 5 que hacía referencia a la suspensión temporal del ejercicio del mandato, empero, el mismo fue derogado por mandato de la Disposición Derogatoria 2 de la LMAD.