SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2014

Fecha: 25-Mar-2014

III.2.  Sobre el derecho de petición en la jurisprudencia constitucional

           En otras palabras, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que la autoridad está obligada a resolver la petición; aclarándose que el sentido de la resolución podrá ser positiva o negativa; porque, la obligación del Estado, no es acceder a la petición sino resolverla (SC 0189/2001-R de 7 de marzo).

Ahora bien, respecto a la motivación de la respuesta se ha establecido que este derecho: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por la SC 1533/2010-R de 11 de octubre).

De acuerdo a la SCP 0853/2012 de 20 de agosto, las autoridades transgreden el derecho de petición cuando: “a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.