SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2014

Fecha: 25-Mar-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática en revisión, la accionante a través de su representante alega como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, alegando que el Fiscal ahora demandado, no permitió que su abogado defensor revise el cuaderno de investigaciones dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; quien además, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad la mantuvo ilegalmente detenida en la Fiscalía de Viacha, después de haber prestado su declaración informativa, sin que exista una querella o denuncia  en su contra ni que se haya puesto bajo control jurisdiccional imputación formal alguna en su contra que la sindique como autora de los delitos referidos.

De los escasos antecedentes que informan la presente acción de libertad y actuados realizados en audiencia, se establece por una parte, que dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y complicidad, el 9 de abril de 2010, Cristina Baltazar Choque de Paucara, presentó ante el representante del Ministerio Público querella contra Lucía Gutiérrez de Poma y otros, por la presunta comisión de los delitos referidos; misma que por decreto de 10 de igual mes y año, fue admitida por el Fiscal de Materia, Javier Peñaranda Saiza, instruyendo que ésta y los otros querellados sean notificados con dicho actuado a objeto de que asuman defensa y hagan uso de la facultad conferida por el art. 291 del CPP; asimismo, que al haberse aperturado el caso 46/2013, la citada querella sea arrimada a sus antecedentes (fs. 11 a 13); por otra parte, ante la omisión a las varias citaciones efectuadas a la ahora accionante, para que preste su declaración informativa dentro del caso mencionado, el 19 de junio de 2013, el Fiscal de Materia de Viacha, Edwin Blanco Soria -hoy demandado-, expidió mandamiento de aprehensión contra Lucía Gutiérrez de Poma, a objeto de que preste su declaración informativa, la cual fue efectivizada el 15 de octubre del mismo año, con la aprehensión efectuada a la accionante, por el investigador a cargo del caso (fs. 14 a 16 vta. y 19 a 20); quien el 16 del citado mes y año a horas 17: 45, supuestamente al encontrarse hasta la fecha señalada ilegalmente detenida en la Fiscalía de Viacha, interpuso la presente acción de libertad, de cuya acta de audiencia y Resolución se tiene que, en antecedentes del cuaderno de investigación del nombrado proceso penal, cursaba una resolución emitida por la Jueza cautelar, por la que dispuso en favor de la ahora accionante, la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 19 a 22 vta.).

En tal sentido, se concluye que la ahora accionante, al denunciar los supuestos actos lesivos de sus derechos invocados activó directamente la jurisdicción constitucional, sin considerar que al encontrarse el proceso penal en su contra, bajo control jurisdiccional del Juez cautelar de Viacha, correspondía que, previamente a plantear la presente acción tutelar, recurra ante dicha autoridad, al ser el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, por lo que en aplicación del primer supuesto del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, que establece que en los casos en los que ya se cumplió con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante dicha autoridad donde deben acudir él o los accionantes, en procura de la reparación y protección de sus derechos vulnerados; para que sea esta autoridad en uso de sus facultades conferidas por Ley, quien realice el correspondiente control jurisdiccional; por lo que en el caso de autos, al no haber agotado la ahora accionante los mecanismos idóneos previstos en la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, conforme lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional plurinacional, emitida a través de la SCP 0087/2012 de 19 de abril, que establece que: “…todo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional: a. Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad; b. La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática”, se recuerda al Juez de garantías de la acción de libertad que se revisa, la obligación que tiene de remitir a este órgano jurisdiccional, todas las pruebas que sean aportadas en la misma, en la cual, no obstante que fue aseverado en audiencia que el Fiscal de Materia demandado remitió el cuaderno de investigación del caso antes señalado, éste no fue arrimado al expediente de esta acción tutelar.