AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2014-RCA
Fecha: 15-Abr-2014
no
Señala que el 13 de abril de 2012, pidieron al SIN-Chuquisaca el levantamiento o cancelación de todas las anotaciones preventivas impuestas contra los bienes de la SIDS S.A.; toda vez que, dicha Sociedad no tiene adeudos tributarios según las Certificaciones de 19 de diciembre de 2012 y 5 de febrero de 2014, expedidas por el Gerente Distrital a.i. del SIN-Chuquisaca; sin embargo, mediante CITE: SIN/GDCH/CCDJ/COA/NOT/00418/2012 de 16 de mayo, le negó su pedido, bajo el argumento que existe una demanda contencioso administrativa pendiente de resolución que se viene tramitando en el Tribunal Supremo de Justicia y que corresponde a la Resolución Determinativa 34/2006 de 6 de junio; resalta que dicha Resolución no le vincula, más aun al haber sido anulada, considera que “no EXISTE PARA efectos legales” (sic); continúa alegando que, en el hipotético caso que el Tribunal Supremo de Justicia a tiempo de resolver el Recurso de Casación interpuesto por el SIN respecto a la Resolución Determinativa 34/2006 y le de la razón al SIN-Chuquisaca, “la entidad tributaria deberá tramitar dicha Resolución Determinativa y para cobrarla, recién puede disponer de medidas precautorias en contra del SIDS SA” (sic); por lo que, incluso bajo dicha suposición no pueden mantenerse indefinidamente las anotaciones preventivas.
Concluye señalando que el 23 de abril de 2013, se instauro el recurso de revocatoria contra el acto administrativo CITE: SIN/GEDH/D.C./COA/NOT/00199/2013 de 7 de marzo; sin embargo, dicho recurso es desestimado por Auto 25-000164-12 de 10 de mayo del mismo año, por no haber presentado en el plazo previsto, extremo que por error de la representante legal de SIDC SA. se notificó con el acto impugnado en el mes de “marzo” de 2013, cuando en realidad era abril, aspecto que fue oportunamente explicado, a pesar de ello, el recurso fue rechazado; finalmente, el 13 de septiembre del indicado año, se interpuso ante la ARIT de Chuquisaca, recurso de alzada contra el referido Auto, el mismo que también fue rechazado, por Resolución ARIT-CHQ-0037/2013 de 10 de septiembre, bajo el argumento: “los actos que desestiman o rechazan recursos interpuestos en el marco de la Ley 2341 ante el Servicio de Impuestos Nacionales, no están considerados como actos susceptibles de impugnación mediante el Recurso de Alzada, según previsión del el art. 143 del CTB y art. 4 de la Ley 3092” (sic): por todo lo expuesto, la Sociedad accionante considera que las autoridades demandadas, al rechazar el pedido respecto a la cancelación de las anotaciones preventivas que pesan sobre los bienes de la prenombrada Sociedad, omitieron pronunciarse de manera fundamentada y motivada; en suma, vulneraron el derecho al debido proceso y el libre ejercicio del derecho a la propiedad privada y el acceso a la justicia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- no
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- por no presentada
- Fragmento 7
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones,
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución'”
- por no
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- CONFIRMAR