SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2014
Fecha: 08-Abr-2014
1)
La accionante, a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y la amplió señalando que: 1) La “acción directa” fue maquinada por los demandados, que procedieron a su aprehensión, supuestamente por delitos previstos y sancionados por el art. 161 del Código Penal (CP), lo que no sucedió; puesto que fue invitada al despacho fiscal para ser increpada y amenazada; 2) Fue conducida a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto y remitida a la División Anticorrupción a horas 13:50 correspondiendo a ésta el conocimiento y tramitación; empero, por la imputación del fiscal, irregularmente fue remitida a la División Económico y Financiera, permaneciendo en ese lugar, hasta prestar su declaración informativa a horas 16:00, 3) Se encontraba en calidad de arrestada y no de aprehendida “porque no se habría elaborado el requerimiento y la imputación formal por parte del fiscal” (sic); y, 4) El funcionario policial, debió negarse a ejecutar la “acción directa” ordenada por el Fiscal codemandado.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2.
- i)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El informalismo
- Fragmento 13
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso en acciones de libertad
- ) cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, al aclarar que
- Fragmento 18
- . En todos los casos informará al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas
- “…la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma
- sus arts. 289 y en la parte in fine del art. 298 obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma, pues es el Juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; de manera que el Juez cautelar tiene plena facultad para disponer por ejemplo la libertad del imputado e incluso la nulidad de obrados cuando existen defectos absolutos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- APROBAR