SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2014
Fecha: 08-Abr-2014
III.2. Sobre las lesiones al debido proceso en acciones de libertad
Por su parte, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, reforzando este entendimiento, precisó lo siguiente: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2.
- i)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El informalismo
- Fragmento 13
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso en acciones de libertad
- ) cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, al aclarar que
- Fragmento 18
- . En todos los casos informará al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas
- “…la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma
- sus arts. 289 y en la parte in fine del art. 298 obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma, pues es el Juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; de manera que el Juez cautelar tiene plena facultad para disponer por ejemplo la libertad del imputado e incluso la nulidad de obrados cuando existen defectos absolutos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- APROBAR