SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0671/2014
Fecha: 08-Abr-2014
a)
Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en representación con mandato del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, por memorial presentado el 26 de noviembre de 2013, cursante de fs. 93 a 102, señaló: a) Solicitó acumulación por ser la cuarta acción de inconstitucionalidad concreta promovida, con los mismos fundamentos, siendo los siguientes expedientes “…03012-2013-07-AIC, 03875-2013-08-AIC, 04097-2013-09-AIC…”, se impugnó toda la Disposición Final Vigésima del DS 29215, pero en el presente sólo el parágrafo II de la disposición reglamentaria, la acumulación debió realizarse de oficio por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; b) En el proceso de nulidad que se va dilucidando ante autoridad jurisdiccional, se estableció la legitimación de las partes, por lo cual de ninguna forma, la participación del Viceministerio de Tierras puede causar transgresión a derechos y garantías fundamentales puesto que cada procedimiento cuenta con los mecanismos de protección adecuados que las partes pueden hacer uso; el art. 50 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por la Ley 3545, determinó la configuración de la nulidad en materia agraria; c) El art. 393 de la CPE, en ningún momento determinó la existencia de un derecho de propiedad privada y absoluto de la tierra en materia agraria, está sujeto al control del Estado, si los vicios corresponden a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley del Servicio Nacional de reforma Agraria, modificada por la Ley 3545, surge la legal y legítima atribución del Viceministro de Tierras, de velar por la seguridad jurídica en cuanto al derecho propietario de la tierra, a efectos de combatir la mercantilización de la tierra, y se tenga títulos ejecutoriales exentos de vicios de nulidad; el Tribunal Agroambiental tiene la facultad de decidir de la existencia o inexistencia de los vicios de nulidad demandados, conforme los incisos d) y e) del art. 110 del DS 29894; d) El proceso de saneamiento por esencia se llevó a cabo en la vía administrativa, en la cual no existe ejecutoria ni cosa juzgada, este instituto jurídico se da en procesos en la vía jurisdiccional ordinaria, y los procesos de saneamiento son actos administrativos que adquieren firmeza y estabilidad, pero si son contrarios al interés público pueden ser revocados por la vía jurisdiccional, cuando se vulneren normas constitucionales o que hayan sido obtenidos en contra del interés público, en base a irregularidades; la tenencia de tierras no responde a fines privados, mercantiles, más bien debe cumplir fines económicos y sociales; para ello el Estado debe valerse de instrumentos jurídicos que permitan defender el interés colectivo y estatal en caso de que por algún motivo la propiedad agraria haya sido obtenida por medios ilícitos; e) Esta norma no transgrede ningún principio, valor supremo o derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, sólo establece los lineamientos genéricos que permiten al Estado verificar la función económica social que debe cumplir obligatoriamente la propiedad agraria y la figura misma de la nulidad y del proceso contencioso administrativo en materia agraria no ha cambiado en su configuración jurídica; el art. 404 de la CPE, determinó el Servicio Boliviano de Reforma Agraria cuya máxima autoridad es el Presidente del Estado, a su vez el art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con las modificaciones de la Ley 3545, establece la judicatura agraria como el órgano de administración de la justicia agraria, y la norma impugnada tiene sus raíces en la Norma Suprema; f) No es aplicable el art. 56 de la Ley Fundamental, porque éste se refiere a la simple propiedad privada, cuyos lineamientos no son ni pueden ser objeto de norma agraria, al otorgar los títulos ejecutoriales, previo un trámite administrativo, el presidente del Estado no puede identificar vicios insubsanables y autodemandarse, los vicios de nulidad tienen que ser demandados y denunciados por otra entidad y la decisión compete a las autoridades jurisdiccionales como es el Tribunal Agroambiental.
a. Se impugne una norma, cuya constitucionalidad fue declarada en una anterior Sentencia Constitucional, con otros argumentos de inconstitucionalidad, es decir, sobre la base de otras normas constitucionales. Entendimiento que, además fue desarrollado en la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, que de manera expresa hizo referencia a la posibilidad de someter a juicio de constitucionalidad a una norma que antes fue declarada constitucional, interpretando de esa manera el art. 58.V de la Ley 1836 que, desde una interpretación literal, impedía dicho análisis. La mencionada SC 101/2004, desarrolló el siguiente razonamiento: “…si bien la última de las disposiciones nombradas fue declarada constitucional, y según el art. 58.V, 'La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella'; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento”.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- admitió
- a)
- II.1.
- II.2
- II.3.
- ”II.
- III.
- Fragmento 10
- III.1.
- 2.
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso y la igualdad procesal de las partes
- a la igualdad procesal
- Fragmento 15
- 1.
- 4.
- declaren la inconstitucionalidad
- de la identidad del objeto o causa y de los mismos los argumentos de inconstitucionalidad
- cuando el fundamento o cargo de una nueva demanda sea distinto al anteriormente considerado por el órgano de control de constitucionalidad
- b.
- 2. Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la norma
- la Disposición Final Vigésima del DS 29215
- el art. 393 de la CPE
- Fragmento 25
- constitucionalidad de toda la Disposición Final Vigésima del DS 29215
- 119
- Por otra parte, es evidente que a través de la presente acción se impugna también
- Conforme a ello, es evidente que el art. 110 inc. f) del DS 29844, tiene conexitud con la Disposición Final Vigésima del DS 29215, al tener ambas normas un texto similar, y cuestionarse, en las dos, la atribución del Viceministro de Tierras de formular demandas contencioso administrativas y de nulidad; aspectos que, conforme se ha señalado, fueron analizados por la SCP 1548/2013.
- normas
- que el problema jurídico normativo ya fue resuelto
- con relación al art. 119 de la CPE
- con relación al art. 397.I y III de la CPE
- “Si la propiedad respecto de la cual se hubiere dictado resolución de nulidad absoluta
- impugnadas con el art. 404 de la CPE