SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0689/2014
Fecha: 10-Abr-2014
1)
Armando Navia Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, autoridad demandada, no asistió a la audiencia pública de consideración de acción de libertad; sin embargo presentó el informe cursante de fs. 17 a 18 vta., manifestando que: 1) El 21 de octubre de 2013, Juan Antonio Urquidi Bellido-ahora accionante- interpuso recurso de apelación contra el Auto que dispuso su detención preventiva, y dando celeridad a la tramitación del recurso, dicha autoridad el mismo día emitió providencia disponiendo se remitan los antecedentes ante la Sala Penal de turno; 2) El plazo de veinticuatro horas para la remisión del legajo de apelación debe computarse desde la devolución de las diligencias de notificación a las partes y la provisión de los recaudos de ley; y,3)En ningún momento se vulneró el debido proceso ni se dejó en indefensión al accionante, más al contrario la apelación incidental fue tramitada con la debida celeridad, realizándose en el lapso de dos días la admisión del recurso y la notificación a las partes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Jurisprudencia reiterada en cuanto a la acción de libertad traslativa y de pronto despacho
- III.2 La apelación incidental y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos
- el decreto de remisión
- III.3 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte